SAP Murcia 418/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2019:1200
Número de Recurso1401/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00418/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMJ

N.I.G. 30030 42 1 2015 0015327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001401 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240 /2015

Recurrente: CARDENAL BELLUGA S.L.

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ

Recurrido: HELIASETYM S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: VICTOR MANCERA DURAN

Rollo Apelación Civil núm. 1401/18

SENTENCIA Nº 418/2019

En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1401/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 1240/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la entidad de Heliasetym, S.L., representada por la procuradora Doña María Cristina Lozano Semitiel, y defendida por el letrado D. Víctor Mancera Durán, y como demandada y ahora apelante la entidad Cardenal Belluga, S.L., representada por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, y defendida en instancia por el letrado Sr. González Campillo, y en esta alzada por el letrado D. Maximiliano González Castillo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 1240/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en fecha 15 de junio de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Heliasetym, S.L., contra Cardenal Belluga, S.L., debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad del negocio del contrato de arrendamiento de 16 de octubre de 20717, alteración que ha generado un desequilibrio en las prestaciones.

SEGUNDO

Se modifica el contrato de arrendamiento de 16 de octubre de 2007, en el sentido de reducir la renta anual pactada en la cláusula cuarta, tras su última actualización de 2014, en un 27,31% por lo que su nueva redacción sería "la renta pactada por el arrendamiento es de 0.93 euros por metro cuadrado cada año (más el correspondiente IVA) que deberá abonarse por la arrendataria por doceavas partes en los cinco primeros días naturales de cada mes, mediante transferencia o ingreso a favor de la arrendadora en la cuanta que designe el arrendador para tal efecto"

TERCERO

Declarar que esta reducción será aplicable desde la presentación de la demanda hasta la extinción del contrato, condenando a la demandada a la devolución del exceso de renta cobrada durante la tramitación del procedimiento, más el interés legal que dicha cantidad devengue, incrementada en dos puntos desde el dictado de esta Sentencia.

CUARTO

No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Cardenal Belluga, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad de Heliasetym, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1401/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la entidad CARDENAL BELLUGA, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra de acuerdo con lo alegado.

Se indica, en resumen, error de derecho y aplicación indebida de la cláusula rebus sic stantibus; se hace mención a sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, y del Tribunal Constitucional; que el inversor diligente no ha de confiar en la persistencia indefinida de medidas administrativas de fomento o incentivo de inversiones, que las modificaciones normativas no vulneran el principio de seguridad jurídica y de confianza si pueden calificarse de previsibles; que lo manifestado por el Sr. Justino carece de objetividad, pues tiene interés en el asunto. Se alega error en la apreciación de la prueba; inexistencia de prueba de que la viabilidad de la planta depende de la reducción del precio del arrendamiento hasta los 0,93 euros/m2; que el informe aportado fue impugnado; se hace mención a la contabilidad del ejercicio 2010 y a las cuentas anuales de 2014; que existe una insuficiencia manifiesta de datos para acreditar la viabilidad de un proyecto, por culpa del precio de un arrendamiento cuando la vida del negocio es de 25 años; se alude al porcentaje entre el 44,96% y 55,30% que representan los gastos financieros en el total de los gastos de las cuentas de los años 2010 y 2014, representando el arrendamiento un 3,03% del total de los gastos, por lo que éste no puede ser la causa de la inviabilidad de la instalación; que el demandante pretende quedar protegido frente a los riesgos de cambios normativos reduciendo de sus proveedores el mismo porcentaje que la Administración le ha reducido los ingresos en un 27%; que la pérdida de rendimiento por la reducción de la rentabilidad razonable en los términos que se regula este concepto en la Ley del Sector Eléctrico no puede ser repercutido en el arrendamiento, admitiéndose que la rentabilidad se ha reducido en el régimen del RD 9/2013 en comparación con el RD 661/2007.

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Heliasetym, S.L., se alega, en síntesis, que el RD 661/2017 es de aplicación al contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de

2007; que dicha norma establecía claramente un precio al que se abonaría la energía producida en un período de 25 años; que las circunstancias surgidas con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento eran imprevisibles; que las circunstancias tenidas en cuenta en el contrato, y su alteración sobrevenida, han provocado una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la entidad apelante, habiendo afectado dicho cambio al sentido y finalidad del contrato; que el desequilibrio provocado por la modificación del régimen jurídico ha tenido consecuencias para la entidad apelante, que ha visto reducido sus ingresos en un 27%; que el margen de la explotación de la planta fotovoltaica Fuente Álamo I, tras el cambio de régimen jurídico, se vio reducido a cero, frustrando la viabilidad de la misma. Finalmente, se hacen alegaciones en relación con el informe pericial aportado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda, en los términos que se refieren en los antecedentes de la presente.

Se indica >.

>.

TERCERO

La modificación del contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2007 se pretende con fundamento en la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, por lo que resulta de interés referir la doctrina

jurisprudencial relativa a la misma, así como la STS, Sala 3 de lo Contencioso, Sección 3ª, de 25/9/2017, en la que se enjuicia el nuevo régimen retributivo, que deroga el previsto en el RD 661/2007, e introducido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Y así la STS de 27 de diciembre del 2012 refiere >.

La STS de 24 de Abril del 2013, indica >.

La STS de 30 de junio de 2014 indica

técnico de aplicación. En este sentido, la fundamentación objetiva de la figura, alejada de los anteriores criterios subjetivistas, resulta ya claramente compatible con el sistema codificado. Así, en primer lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.

De la primera regla se desprende que todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio. Este "equilibrio básico", que no cabe confundir con la determinación del precio de las cosas fuera de la dinámica del mercado (precios intervenidos o declarados judicialmente), resulta también atendible desde la fundamentación causal del contrato, y sus correspondientes atribuciones patrimoniales, cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad. Por tanto, más allá de...

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