SAP Valencia 234/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:2997
Número de Recurso963/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 963/2.018 Procedimiento Ordinario nº 651/17

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alzira

SENTENCIA Nº 234

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Leonor, representada por el Procurador D. DIEGO TEROL ROSELL, y asistida por el Letrado D. MANUEL ROS BOTELLA, y, como apelada, la demandada CAJAMAR VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA ROMEU MALDONADO, y asistida de la letrada Dª. MARÍA MARTÍNEZ AGUDO,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Leonor representada por el procurador D. Diego Terol Rosell, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representada por la procuradora Dª. María Teresa Romeu Maldonado, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas a la parte demandante.. "

SEGUNDO

- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

  1. - Resolución y pronunciamientos que se impugnan

    El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 87/18 del Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo, y que fue dictada, en el procedimiento promovido por esta parte de juicio ordinario número 651/2017, el día 24 de julio de 2018. La sentencia es impugnada en todos sus pronunciamientos, en cuanto que ha desestimado íntegramente lo pretendido en nuestra demanda.

  2. - Requisitos de admisibilidad

    Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

    1. Resolución apelable: La resolución que se recurre es susceptible de apelación al consistir en una sentencia recaída en juicio ordinario, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. Interposición dentro del plazo: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo de veinte días.

  3. - Competencia

    El órgano a quo es el que tengo el honor de dirigirme, en cuanto que es el que dictó la resolución que se impugna ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mientras que el órgano que conocerá del recurso de apelación lo constituye la Excma. Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  4. - Fundamento de la impugnación

    De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en nuestra demanda, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que tenemos alegados, efectuando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia, pues estimamos que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia e incorrecta aplicación o interpretación del art. 10 L.C.S .

    La sentencia de instancia concluye, sin suficiente fundamentación, que el esposo de mi mandante incurrió en dolo en los términos del artículo 10 de la L.C.S ., lo que impide el abono de la indemnización solicitada.

    Esta apreciación se opone frontalmente al resultado de la prueba obrante en autos y que conduce a estimar que el cuestionario de salud obrante en la póliza de seguro de vida suscrita para garantizar la devolución

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    del préstamo con garantía hipotecaria suscrito no fue cumplimentado por el fallecido, sino que el mismo fue efectuado por personal de la entidad de forma mecánica, y no solo eso, sino que ni tan siquiera aquel personal lo cumplimentó en base a las repuestas efectuadas por el fallecido.

    A juicio de esta parte son dos las preguntas que debemos hacernos para determinar si dicho cuestionario cumple con las exigencias tanto legales como jurisprudenciales derivadas del artículo 10 de la L.C.S .

    1. ¿El cuestionario presentado ha sido verdaderamente cumplimentado bien por el tomador o bien con la información que este ha proporcionado al asegurador o al mediador?

    2. ¿Ha omitido de modo doloso el tomador una enfermedad o lesión preexistente? A la primera pregunta la respuesta es negativa.

    En contra de lo manifestado la juzgadora a quo, el cuestionario fue cumplimentado por el personal de la entidad bancaria, sin que las preguntas contenidas fueran respondidas por el tomador, sin que se haya probado por quien (así lo señala expresamente la Juzgadora de Instancia folio 8 final último párrafo) pero en ningún caso por el tomador que no estuvo presente en ese acto como manifiesta la empleada de la entidad, siendo la esposa quien retiró el cuestionario cumplimentado para recoger posteriormente la firma del esposo.

    Lo cierto es que el cuestionario con las respuestas fue cumplimentado de modo mecánico por dicho personal (por ordenador), y posteriormente entregado a la esposa señalando con una "X" donde debía firmar el esposo, el cual no participó en su elaboración dado que NO FUE CUMPLIMENTADO POR SUS INDICACIONES los datos personales que contiene.

    No participó con sus respuestas y por ende no fue cumplimentado por él, ni de modo escrito ni respondiendo a las preguntas efectuadas por el personal de la entidad CAJAMAR.

    Ha quedado acreditado, por la prueba testifical del personal de la entidad crediticia CAJAMAR, a la que estaba ligada la aseguradora por pertenencia al mismo grupo, que no era extraña la práctica de entregar el cuestionario cumplimentado indicando, cuando el tomador no podía acudir, donde debía firmar dicha póliza de seguro ligada al crédito. De esa manera se daba a entender que dicha firma era un mero trámite formal.

    Sentencia TS 1200/2007, de 15 de noviembre, que cita la anterior 600/2006, de 1 de junio).

    " Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella.

    A la segunda, la respuesta también debe ser negativa.

    Como resultado de lo anteriormente expuesto, el tomador es imposible que omitiera dolosamente cuestión alguna pues no se sometió al mismo a dicho cuestionario, y ello ya no es que no lo cumplimentara de su puño y letra, que no lo hizo, sino que tan siquiera participó en modo alguno contestando a sus preguntas por lo antes expuesto, limitándose a firmar, a posteriori cuando se lo llevaron a su casa, donde le pusieron la cruz para hacerlo.

    A sensu contrario señalamos

    La SENTENCIA Nº 141/2015 DE AP VALENCIA, SECCIÓN 7ª, 1 DE JUNIO DE 2015

    3

    La doctrina más reciente, además de dar mayor objetividad al concepto de dolo según se ha dicho en el precedente, de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5 -06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración, y de otro, aún en casos de seguros vinculados a un préstamo aunque tal asegurado no los rellene no se equipara ello a su no formulación. En este sentido, de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado, incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene, se pronuncia la STS de 10-9 -07 (RJ 2007/4964).

    La entidad bancaria colaboradora debe ser diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales del cliente al que, si goza de la condición de consumidor como es el caso, debe serle aplicable la normativa tuitiva de protección de consumidores, para conocer el producto, el seguro que garantiza el crédito, que le es ofrecido.

    También debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo....

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