SAP Pontevedra 259/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución259/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00259/2019

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

EM

N.I.G. 36038 42 1 2017 0002260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2017

Recurrente: Elena, Elvira, Encarna, Estefanía, Ignacio

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

S E N T E N C I A Nº: 259/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAIN MANRESA.

  3. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

    En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145/2019

    , en los que aparece como parte apelante, Dª. Elena, Dª. Elvira, Dª. Encarna, Dª. Estefanía, y D. Ignacio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistidos por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de Elvira, Encarna, Ignacio y Estefanía, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, a tal efecto insiste en la atendibilidad de la Acción de Nulidad por concurrir Error Excusable en el Consentimiento, cuestiona la caducidad acogida en sentencia al afirmando que estaríamos ante un contrato de tracto sucesivo en el que no ha tenido lugar su extinción o consumación por el pleno cumplimiento de las obligaciones concertadas, liga al inicial relativo a las Obligaciones Subordinadas Obligatoriamente Convertibles en Acciones 1/2011 de

  1. Pastor, el ulterior de Canje de Acciones de 2012 (Orden del 23-I) y la Ampliación de Capital de 16-XI-2012, considerando la vida y desarrollo bursátil de éstas un todo y por ello entendiéndolo extinguido sólo a 7 de Junio de 2017, cuando el FROB intervino el B. Popular vendiéndolo por 1 € al B. Santander, dándose lugar a la pérdida de toda la inversión inicial, debiendo tenerse esta última fecha como "dies a quo" o partir del cual comenzar a computar el término contractual del Art. 1301 CC (Alegaciones Primera y Segunda). También plantea, subsidiariamente, la procedencia de la Acción de Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber Legal de Información, conforme al Art. 1101 CC y concordantes (Alegación Cuarta), habido en el momento de la contratación, sin pretensión resolutoria alguna (ex Art. 1124 CC ) por relativa al incumplimiento de las obligaciones recíprocas durante el contrato, interesando la indemnización de daño y perjuicio derivado, que considera materializado al momento de la intervención del FROB (7-VI-2017), consiguientemente en el montante resultante de la pérdida total del valor de las acciones, aquí también sosteniendo que no esté prescrita la acción entablada, al no ser de aplicación el plazo del Art. 945 Código de Comercio (3 Años) sino el del Art. 1964 del C. Civil, 15 Años en su momento y hoy 5 Años, aún no cumplido en base al régimen transitorio que estableció la Ley 42/15 que modificó aquél precepto (Alegación Tercera). A tales planteamientos se opuso la contraparte demandada, B. de Santander, por sucesión procesal del B. Pastor SA (Decreto 15-XI-2018), al evacuar el trámite dado a tal fin en la instancia, defendiendo la corrección de lo decidido y reiterando la inviabilidad de las pretensiones actoras.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a abordar los alegatos impugnatorios por su orden, analizando sucesivamente la acción inicial y subsidiaria, en cada caso comenzando por las cuestiones sobre caducidad ( Art. 1301 CC ) y prescripción ( Arts. 945 C. de Comercio y 1964 CC ). Así las cosas, empezando por la Acción de Nulidad por Error Excusable en el Consentimiento, no cabe sino confirmar lo decidido en la instancia. La realidad concurrente no es la de un único contrato y vinculación sucesiva, con un continuado tracto que se extienda más allá del canje de las Obligaciones Subsidiarias (1/2011 B. Pastor), permaneciendo vivo por mor de la tenencia y no realización en el Mercado de

Valores de las acciones canjeadas (23-I-2012), hasta su pérdida definitiva por la intervención del B. Popular (7-VI-2017). La realidad que se sigue de la contratación viene a ser la existencia del vínculo contractual relativo a la adquisición de las 500 Obligaciones Subordinadas obligatoriamente convertibles I-2011 del B. Pastor (Orden de Valores D.3 de la Demandada de 15-III-2011), finalizado y extinguido por mor de la ulterior materialización del Canje de Acciones de Febrero de 2012, derivado de la Orden de 23-I-2012 (D.5 de la Demanda). Resulta obvio que el vínculo inicial finalizó, reordenándose y sustituyéndose las Obligaciones Convertibles I/2011 por una nueva inversión asesorada consistente en otro producto financiero, Acciones del B. Popular (15.450 Títulos/Acciones). Siendo ello así las alegaciones desarrolladas en torno al vicio en el consentimiento por la adquisición de las Obligaciones Subordinadas, se han de referir, como bien reseña la Sentencia al momento del conocimiento del cierre y liquidación final atribuible a dicho contrato, que no es otro que el de su Canje efectivamente informado, con el valor resultante atribuible a las Acciones en las que se materializaron las Obligaciones Convertibles, insistimos acreditado el conocimiento efectivo por los contratantes del cierre y reordenación asesorada del producto. En este ámbito la Jurisprudencia del Supremo resuelve, continuadamente, sobre el plazo de caducidad y su cómputo, que el "dies a quo" viene dado por el momento en el que el cliente haya tenido conocimiento del error o pudo descubrir el error que alega. Al respecto la STS de Pleno de 29-XI-2017, en el F.J. 8º, relacionando otras anteriores (12-I y 7-VI y 16-IX-2015; 29-VIM 1 y 19-XII de 2016; 12-I y 27-II-2917) reitera: "En estas Sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios, o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro sistema similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error"....

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