SAP Madrid 635/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2019:6671
Número de Recurso1055/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución635/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0005498

Recurso de Apelación 1055/2019

Autos Nº: 566/18

Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE LOS DE DIRECCION000

Apelante- demandante: DOÑA Ascension

Procuradora: DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ

Impugnantes-demandados: DOÑA Benita Y DON Julián

Procuradora: DOÑA BEGOÑA ESCOBAR JURADO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (régimen visitas abuelos) seguidos, bajo el nº 566/18 ante el Juzgado mixto nº 4 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Ascension, representada por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

De la otra, como impugnantes-demandados Doña Benita y Don Julián, representados por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado mixto nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Ascension, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Benito Cabezuelo, frente a D. Julián y DÑA. Benita, representados por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Jiménez, y, en consecuencia, acordar que DÑA. Ascension podrá estar en compañía de sus nietas, hijas de los demandados, una tarde cada dos semanas, que, a falta de acuerdo, será la de los viernes, durante dos horas, desde la salida del colegio, o las 17 horas si no lo hubiera, debiendo encargarse de recogerlas en el colegio o el domicilio, según corresponda, y devolverlas a éste.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Ascension, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Benita y Don Julián escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde la prueba para determinar el régimen más adecuado de visitas y en su caso se amplíen conforme a lo pedido en la demanda y se alega entre otras razones que se vulnera la tutela judicial efectiva y concluye que el régimen es escaso e insuf‌iciente para que la relación entre abuela y nietas sea adecuada .

Por su parte don Julián, Dña Benita piden se establezca que la abuela podrá estar con las niñas - a falta de acuerdo será un viernes - cada dos semanas durante dos horas desde la salida del colegio o 17 horas si no lo hay, estando la madre presente durante las visitas y alega entre otras razones la falta de manejo con la menor y recuerda que la niña es autista con necesidad de horarios por su patología y signif‌ica que la madre de las niñas vive.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se conf‌irme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

Se presenta oposición.

SEGUNDO

Se cuestionan las visitas de la abuela materna con las menores de 9 y 4 años de edad como nacidas el NUM000 de 2010 y NUM001 de 2015.

Dispone al efecto el artículo 160 del CC que :

"1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.

  1. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan f‌ijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.".

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