SAP Valencia 332/2019, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución332/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2019-0345

SENTENCIA N.º 332

Ilmos. Sres. Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a once de julio del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 550-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Ontinyent, entre partes, como APELANTE-DEMANDADA, DON Genaro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virtudes Mataix Ferré, asistida de la Letrado Dª Clara Marcos San Francisco de Borja, y, como APELADA-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA

RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Blas Francés Silvestre.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 contiene el siguiente

1

"Desestimando la excepción procesal de falta de legitimación activa sostenida por Genaro, debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Vicente Francés Silvestre, en nombre y representación de "Estrella Receivables L.T.D" frente a Genaro condeno a Genaro a abonar a "Estrella Receivables L.T.D" la cantidad de 4.047'59€ más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a Genaro ."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Genaro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción del art.815-4 LEC respecto al Fundamento Derecho 2º e infracción del art. 24 CE .

En segundo lugar, la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios al 26,82% tae. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba respecto al FD2-párrafo 3º.

No se ha presentado liquidación, sino una certificación.

Se ha abonado durante la pendencia del proceso la cantidad de 34.584,34 euros, constando solamente devoluciones por el importe de 4.047,59 euros.

Se ha abonado indebidamente:

-369,4 euros por comisión disposición efectivo.

-300 euros por comisión reclamación deuda

-130 euros por comisión exceso de límite.

-4.411 euros por interés.

En cuarto lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 394-2 LEC, por cuanto la actora reclamaba

6.665,40 euros y se ha condenado a la demandada a 4.047,59 euros

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de julio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

2

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Genaro en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede entrar a conocer de la alegación de cláusulas abusivas alegadas en el escrito de oposición formuladas en el juicio monitorio; y si procede declarar la declaración de que los intereses remuneratorios son usurarios, así como las comisiones reclamadas.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia consideró:

"...Así pues, tal y como ya se anunció en el acto de la audiencia previa procede la desestimación de tal excepción procesal trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 "la cesión del crédito no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El artículo 1.203 apartado 3 º y

1.209 del Código Civil, no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en el lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los artículos 1.164 y 1.527 del código Civil no condicionan ni siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar" y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO

Ejercita la parte actora acción de reclamación amparada en un contrato de tarjeta de crédito y débito. Dicho contrato, supone una relación entre la entidad emisora y el usuario, a través de la cual la primera se obliga a emitir la tarjeta y la lista de establecimientos que la admiten y a hacer frente al pago de las facturas que presenten quienes hayan entregado dinero en efectivo o suministrado bienes o servicios al usuario, según los casos, y otra relación entre la entidad y los suministradores de bienes y servicios, a través de la cual la segunda se obliga a admitir la tarjeta como medio de pago, entre otras obligaciones, y la entidad emisora a realizar el pago de las facturas.

Por su parte, Genaro se opone alegando la existencia de cláusulas abusivas. Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar puesto que, el presente procedimiento ordinario proviene de un procedimiento monitorio, el 165/2017, donde por aplicación del artículo 815 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Su Señoría ya se llevó a cabo el control, de oficio, de la posible abusividad de las cláusulas, concluyendo, mediante providencia de 1 de junio de 2017, que ninguna cláusula podía ser considerada abusiva, por lo que, entiende la proveyente que, siendo firme dicha providencia puesto que, no fue recurrida por el Sr. Genaro, dicho control de absuvidad adquirió plena eficacia yno procede efectuar ahora un nuevo examen del clausulado que, como se dice, ya fue revisado y se concluyó que las cláusulas superaban los controles de transparencia.

Como úntimo motivo de oposición a la demanda sostuvo la representación de Genaro que no se está de acuerdo con la deuda por considerar que no existe por haber pagado el total de principal prestado o, por no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por la parte contraria. Dichos motivos además de estar formulados con carácter alternativo y ser excesivamente amplios e imprecisos puesto que, no se concreta porqué no se está de acuerdo con la liquidación efectuada por la parte actora, lo cual genera indefensión a la parte actora, no quedaron acreditados, puesto que, no se acreditó que el capital estuviese pagado ni, como se ha dicho, se adujo motivo alguno para no dar por válido el documento de liquidación aportado por "Estrella Receivables L.T.D"

3

En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito rellenado de puño y letra por parte de Genaro el 3 de febrero de 2006 y, mediante los oficios cumplimentados por "BANKIA" ha quedado acreditado que, varios recibos relativos al pago mensual de la tarjeta de crédito fueron devueltos, en concreto por importe de 4.047'59€ por lo que, la demanda debe estimarse sustancialmente y condenar a Genaro a abonar a la actora la cantidad de 4.047'59€ más los intereses legales desde la interpelación judicial.

CUARTO

En cuanto a las costas devengadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas de Genaro ."

TERCERO

El primer motivo del recurso postula la infracción del art.815-4 LEC respecto Fundamento Derecho 2º e infracción del art. 24 CE .

El artículo 815-4 LEC establece:

"4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso" .

El contenido, constitucionalmente protegido, del derecho a la tutela judicial efectiva, se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4 ], 4...

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