SAP Baleares 288/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:1608
Número de Recurso251/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución288/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2018 0001909

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000409 /2018

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SA

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: LAURA BONNIN NOGUERA

Recurrido: BALUMBA-ADMIRAL INSURANCE COMPANY

Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado: MARIA LORETO SANTANDREU JIMENEZ

Rollo núm. 251/19

Autos núm. 409/18

SENTENCIA núm. 288

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en fase de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, estando el

número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Letrada Dª Laura Bonnin Noguera, y como parte demanda- apelada la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, siendo su Procuradora Dª MARIA JOSEFA ROlG DOMÍNGUEZ y su Abogada Dª Loreto Santandreu Jiménez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 13 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 409/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ADMIRAL INSURANCE CIA LIMITED, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (1.837 euros), mas los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

· Primera. - Error en la valoración de la prueba: De la falta de prueba en relación con las partidas no acogidas.

En virtud de dicho error en la valoración de la prueba esta parte no puede si no oponerse a dicha manifestación efectuada por el Juzgado a quo y al criterio aplicado para reconocer de manera parcial los importes derivados de la asistencia médica prestada a la Sra. María Virtudes y que han derivado en la exclusión de determinas partidas contenidas en las facturas reclamadas, resultando oportuno traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia 102/2012, de 17 de febrero de 2012 .

· Segunda. - De la asistencia médica prestada a la Sra. María Virtudes .

La sentencia a quo realiza un examen pormenorizado de toda la prestación medica facturada y reclamada por mi representada a la demandada, siendo que en lo que respecta a las intervenciones contenidas en la segunda factura de fecha 30 de noviembre de 2017 por importe de 2.740 euros, el juzgador considera que con la documental que obra en los autos de referencia, únicamente ha quedado acreditada un de las dos resonancias magnéticas contenidas en la referida factura, siendo que la propia Sentencia manifiesta de forma expresa que: "así como dos resonancias magnéticas -de las cuales tan solo se aporta un único informe que recoge una Resonancia Magnética realizada en fecha 3 de noviembre de 2017 de columna dorsal sin contraste que debe valorarse en 158 euros".

Pues bien, si atendemos al referido informe médico y que fue acompañado junto al escrito de demanda presentado por esta parte, se puede apreciar como en el propio informe sí constan dos tipos de resonancia magnética, siendo la segunda de ellas la reconocida por el propio juzgador y la primera la que se refiere aquel como la intervención que no ha quedado acreditada y por lo que no debe ser reconocida ni la efectiva realización, ni el valor de la misma. No obstante, con la aportación de dicho informe esta parte ha acreditado suficientemente la efectiva realización de las dos referidas resonancias, constando en el informe una resonancia magnética cervical y una dorsal, y describiéndose los hallazgos advertidos en forma de lesión que sufría la paciente.

Finalmente, y trayendo a colación lo manifestado por la Sentencia aquí referida, resulta obvio que la documental aportada a los autos de referencia, cumplen de forma sobrada con los requisitos fijados en la misma, puesto que la documental aportada no solo se configura a base de facturas giradas por mi representada, sino que las mismas se complementan con informes médicos dictados por los propios facultativos que asistieron a la Sra. María Virtudes y que han intervenido con su testifical en el procedimiento de referencia, por ello, entiende esta parte que con la documental consistente en

  1. - facturas totalmente válidas, pues las mismas contienen numero de referencia, conceptos facturados, fecha e impuestos aplicables,

  2. - informes suscritos por los médicos que asistieron a la Sra. María Virtudes, y 3.- testifical en virtud de la cual se ratifica todo el procedimiento médico aplicado al paciente y se viene a complementar aún más si cabe

la documental aportada, se acredita de forma sobrada todas las actuaciones que se dicen haber efectuado y que constan en las facturas reclamadas, y que habida cuenta de que de adverso no se ha cumplido con la obligaciones de pago, todas ellas deben ser reclamadas en virtud del presente procedimiento judicial.

· Tercera. - De los gastos administrativos no reconocidos.

En cuanto a los gastos administrativos incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciadora del procedimiento del cual trae causa el presente Recurso de Apelación, y sobre los cuales el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se ha pronunciado en el sentido de no reconocerlos toda vez que no se ha acreditado su existencia, es menester señalar que el concepto de gasto administrativo se entiende como todo gasto en el que incurre una empresa y que no corresponde a la función elemental de la propia empresa, esto es, todo gasto que no sea producido por la actividad principal a la que se dedica la empresa. Por ello no cabe duda que dicho gasto ha sido acreditado, puesto que de la documental adjuntada con el escrito de demanda, informes médicos, facturas devengadas, cesión de derechos y comunicaciones a las aseguradoras, se desprende claramente que a parte de los servicios médicos prestados por mi representada y que han sido ejecutados por el personal medico contratado por ésta, también se ha derivado un trabajo vinculado a la función principal de la clínica, el cual tiene como objetivo principal el poder organizar dicha función, y que no puede ser facturado como un servicio médico, si bien, si debe ser repercutido a quien tiene la obligación de asumir los costes de la asistencia médica prestada, pues dichos gastos tienen un carácter complementario a la prestación principal.

· Cuarta. - De la aplicabilidad de los intereses ex art.20 LCS .

En cuanto a la aplicación de los intereses moratorios reconocidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es menester señalar que la acción ejercitada por esta parte, se ejercita en virtud de un contrato de cesión de derechos efectivamente suscrito por el paciente el cual no es otro que el beneficiario de la prestación médica, es por ello que en base a dicho contrato el cual ostenta los elementos necesarios y esenciales de cualquier contrato consentimiento, objeto y causa, mi representada se ha subrogado en la posición del cedente, asumiendo tanto sus derechos como sus obligaciones frente a cualquier tercero culpable del siniestro acaecido en fecha

14.09.2017, ...

Así las cosas resulta oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 384/2017 de 19 de junio de 2017, Rec. 99/2015 la cual dispone que: .../...

Habida cuenta de lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo es menester señalar, que la propia Sentencia reconoce que en virtud de dicho contrato de cesión el cedente transfiere al cesionario, esto es Policlínica, todos los derechos que pudiera tener el cedente frente a cualquier tercero culpable del siniestro, es por ello que como dicha cesión se efectúa de conformidad al artículo 1112 y 1528 del CC ., procede imponer los referidos intereses a la parte demandada, toda vez que estos se hallan incluidos dentro de la cesión de derechos junto con los demás derechos transmitidos y adquiridos.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, revocando la sentencia apelada, se dicte una nueva por la que:

  1. Se estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de...

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