SAP Madrid 658/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:7153
Número de Recurso1798/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución658/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0197720

Recurso de Apelación 1798/2018

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 873/2017

APELANTE: D. Artemio

PROCURADOR: D, JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

LETRADA: Dña. BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ

APELADA: Dña. Nuria

PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA ARROYO ROBLES

LETRADO: D. MIGUEL ÁNGEL VILLA PARRO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Juan Ignacio Gonzalo Pascual

_____________________________________________________

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 873/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Artemio, representado por el Procurador don José Carlos García Rodríguez y defendido por la Letrada doña Beatriz Sánchez Ruiz.

De la otra, como apelada, doña Nuria, representada por la Procuradora doña Rosa María Arroyo Robles y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Villa Parro.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 194/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda promovida por Dª Nuria, contra D. Artemio y, en consecuencia,

Decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Artemio y Dª Nuria, celebrado en Madrid, el día 5 de junio de 1999, constando inscrito en el Registro Civil de esta Capital, al Tomo NUM000, Página NUM001, de la Sección 2ª, con los efectos inherentes a tal declaración.

Como medidas reguladoras de la disolución del matrimonio establezco como def‌initivas las siguientes:

  1. - La patria potestad sobre los hijos comunes menores de edad Amelia y Gregorio, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

    Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

    1. Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

    2. Elección inicial o cambio de centro escolar.

    3. Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

    4. Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

    5. Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

    Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

    Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notif‌icadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.

    Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notif‌icó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.

    En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

  2. - La guarda y custodia de los menores Amelia y Gregorio, se atribuye a la madre Dª Nuria .

  3. - El régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones del padre con ambos menores Amelia y Gregorio, habida cuenta sus edades que permite calif‌icarlos de menores maduros, las circunstancias que concurren en el progenitor no custodio - es decir, el padre- y atendiendo al benef‌icio preferente de aquellos, será de absoluta libertad, debiéndose regir por lo que decidan entre ellos.

  4. - Atribuyo a los menores Amelia y Gregorio, en compañía de la madre que tiene la custodia, el uso del domicilio familiar sito en el PASEO000, nº NUM002, NUM003 NUM004 ., de Madrid, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga debiendo D. Artemio, salir inmediatamente del mismo si

    no lo hubiera hecho ya, y pudiendo, previo inventario, retirar los objetos personales y aquellos que resultaren necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales.

  5. - Atribuyo a D. Artemio, el uso del otro piso ganancial, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005, NUM006 NUM007, de Madrid.

    Cada uno de los cónyuges se hará cargo a su exclusiva costa de todos los gastos, impuestos, suministros, mantenimiento, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc. que se correspondan con la vivienda cuyo uso se le atribuye, durante el tiempo en el que la utilice. No obstante, las derramas extraordinarias se abonarán por mitad entre ambos cónyuges.

    Todo ello hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que se vendiera el piso de común acuerdo.

  6. - En concepto de pensión de alimentos para los menores Amelia y Gregorio, el padre D. Artemio, deberá abonar a la madre Dª Nuria, la cantidad de 900 euros mensuales por cada hijo, en total mil ochocientos euros mensuales (1800 euros mensuales), durante 12 mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Esta cantidad se revisará anualmente al alza conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

  7. Los gastos extraordinarios de ambos hijos serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justif‌icación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

    1. Relativos a gastos sanitarios: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser benef‌iciarios.

    2. Relativos a estudios: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios of‌iciales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

    3. Relativos a viajes académicos: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, f‌in de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

  8. - No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna en favor de ninguno de los cónyuges.

    Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

    Comuníquese esta sentencia, una vez que sea f‌irme, a las of‌icinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es f‌irme y que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0712-15 de este Órgano.

    Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo benef‌iciario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0712-15

    Así mismo deberá aportar justif‌icante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Artemio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Nuria escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en relación con el resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia.

CUARTO

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