SAP Pontevedra 422/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución422/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00422/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 42 1 2018 0000215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000039 /2018

Recurrente: Lina, Inocencio

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado: MARIA ESTHER BLANCO PIAY, MARIA ESTHER BLANCO PIAY

Recurrido: Javier

Procurador: CARLOS VILA CRESPO

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA nº422/19

En Pontevedra a 17 de julio de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 39 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 343 /2019, en los que aparece como parte apelante, Lina, Inocencio, ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistidos por la Abogada Dª. MARIA ESTHER BLANCO PIAY, y como parte apelada, Javier, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA CRESPO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pontevedra, con fecha cinco de mayo de 219, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Lina y D. Inocencio, contra D. Javier, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Lina y D. Inocencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Lina y D. Inocencio, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio en Precario nº 39/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra en tanto no dio lugar el mismo por falta de acreditación del título, respecto de un galpón.

Se fundaba la demanda en que los actores adquirieron en 2011 un inmueble al Banco de Santander que este ejecutaba al demandado, quien era su propietario anterior y que en dicho terreno existe un galpón que por razones de parentesco dejaron utilizarlo de forma gratuita, y cuyo desahucio instan en este procedimiento.

Argumentan a su favor que adquirieron por escritura pública de 22 de septiembre de 2011 una bien inmueble del Banco de Santander, haciéndose consta en ella que el vendedor y el titular catastral no tienen correspondencia porque la certificación catastral está a nombre de los demandados; y entre la superficie descrita entre la escritura objeto de venta y la que aparece en la certificación catastral, asumiendo los comparecientes la obligación de comunicar al Catastro las eventuales discrepancias, y es la relativa a la falta de inclusión de la referencia catastral de la finca rústica y la declaración de obra nueva del galpón existente en la propiedad adquirida, que también figuraba a nombre de los demandados. La sentencia interpreta erróneamente la prueba al concluir que no está acreditado que los actores sean titulares del galpón, porque los demandados han aportado prueba que hace dudar del título de los actores.

A dicha pretensión se opone D. Javier alegando que, una vez analizados los títulos de propiedad originaria de su finca, luego ejecutada por el Banco se la transmite a los actores con una única edificación, seis años después realizan una declaración de obra nueva del galpón y aumentan en 120m2 su extensión además de alterar los lindes, de tal manera que el galpón de litis se halla ubicado en la finca de su titularidad llamada " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La STS de 28 de febrero de 2017 define el precario como:

" Esta sala ha definido el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )."

El desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal ( art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada ( art. 447 LEC ), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesoria, sin posibilidad de alegar complejidad o impedir el éxito de la acción.

Lo señala así en la Exposición de Motivos al disponer que "la exigencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio no configurar como sumarios los procesos en que se deduzcan, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el procesos se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Con el nuevo procedimiento regulado en el artículo 250.1.2 de la LEC 2000, solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en precario por el actor o su causante, sin que pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podían incluir dentro del concepto de precario.

Pero como bien indica la SAP Cádiz de 26 de enero de 2016 :

Esta Sala comparte esta doctrina que además salva el problema que se produce en estos procedimientos, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, busca fundamentar su oposición en...

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