SAP A Coruña 324/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
Número de resolución324/2019
Fecha17 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2019

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS Teléfono: 981.182067-066-035

***

N.I.G.: 15073 41 2 2009 0007774

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000048 /2015

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES Denunciante/querellante: Ariadna

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO Abogado/a: D/Dª ANGEL MAURO PEREZ VIDAL

Contra: Pio

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados/as

DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 48/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con el número 342/15 seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de Malos tratos habituales y otros, contra Pio nacido en A CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Vicente y de Enma, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado/a por el Procurador don JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA y defendido por el Abogado don JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Ariadna, representada por el Procurador don MIGUEL ANGEL MOLEDO GUETO y defendida por el Letrado don ÁNGEL MAURO PÉREZ VIDAL.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a D./Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron por auto de 23 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000, que se inhibió al Juzgado de Instrucción Núm. Tres de la misma localidad. Transformada la causa a procedimiento sumario en resolución de 10 de abril de 2015, Pio es declarado procesado en auto de 13 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de DIRECCION000 . Declarado concluso el sumario y elevado lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección, que tras practicar las oportunas diligencias convocó a las partes a juicio oral. El mencionado juicio se celebró los días 21 de enero y 7 de febrero de 2019, fechas en las que comparecieron las partes y el acusado, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito del artículo 173-2 (párrafo 1 y 2 ) y 3 del Código Penal en concurso real con los siguientes: Hecho 1: constituye un delito del artículo 153-1 del Código Penal . Hecho 2: un delito de amenaza leve del artículo 171-4 y 5 párrafo 2 del Código Penal . Hecho 3: un delito de maltrato del artículo 153-1. Hecho 4: un delito del artículo 153-1. Hecho 5: A) Delito de coacciones del artículo 172-2 párrafo 1, B) delito del artículo 153-1, C) dos delito de amenazas del artículo 169-2º sobre Agustín y Alexander . Hecho 6: delito de amenazas del artículo 171-4 y 5 párrafo 2. Hecho 7: 7-1) delito de coacciones del artículo 172-1, 7-2) un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180-1-5ª (redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010), 7-3 ) y un delito de amenazas del artículo 169-2º. Hecho 8: un delito continuado de amenazas del artículo 169-2º en relación con el artículo 74 del Código Penal sobre la persona de Avelino . Responde en todos ellos como autor Pio ( artículo 27 y 28 del Código Penal ). Concurre como circunstancia agravante la del artículo 23 en los delitos 7-1, 7-2, 7-3 y 8. Se impondrán las siguientes penas: -por el delito del artículo 173 tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ariadna, y a la hija común de ambos Marí Luz, así como al padre de Ariadna y comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por cinco años; -por cada uno de los cuatro delitos del 153-1 (hechos 1, 3, 4 y 5-B) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna y a su hija Marí Luz, así como al padre de Ariadna a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; - por el delito de coacciones identificado como 5-A la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna, a la hija Marí Luz y al padre de Ariadna a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; -por el delito de coacciones identificado como 7-1 la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna, a la hija Marí Luz y al padre de Ariadna y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años; -por el delito de agresión sexual identificado como 7-2 la pena de trece años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Ariadna y a la hija Marí Luz y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años; -por cada uno de los dos delitos de amenazas identificados como hechos 2 y 6 la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Ariadna, a Marí Luz y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; -por el delito de amenazas identificado como 7-3 la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Ariadna, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; -por cada delito de amenazas identificado como 5-C la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a Alexander y Agustín a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cuatro años; -por el delito de amenazas identificado como hecho 8 la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros al padre de Ariadna y de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años. El acusado indemnizará a Ariadna en la cantidad de 30.000 euros que devengará el interés legal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La Acusación Particular de Ariadna, en sus conclusiones provisionales, considero que los hechos descritos en su conclusión primera eran constitutivos de un delito tipificado en el artículo 173.2, párrafos 1 y 2 y 173.3 del Código Penal, por maltrato habitual, en concurso real con los siguientes delitos: Hecho 1: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal, por agresión o maltrato de obra, Hecho 2: constituye un delito del artículo 171.4 del Código Penal, por amenazas leves, Hecho 3: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal, por agresión o maltrato de obra, Hecho 4: constituye un delito del artículo 153.1 del Código Penal, por agresión o maltrato de obra, Hecho 5: A- constituye un delito del artículo 172.2 párrafos 1 º y 3º del Código Penal, por coacciones, B- constituye un delito tipificado en el artículo 171-4 y 5 párrafos 2 del Código Penal, por amenazas, y un delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, por agresión o

maltrato de obra, Hecho 6: constituye un delito del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal, por amenazas, Hecho 7: 1, 2º y 3º- constituye un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, alternativamente de no ser estimada esta calificación, por delito tipificado en el artículo 172.1 y párrafo 2º del Código Penal, como coacción, 2º- constituye un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178, y 179 y 180.1 párrafo 5º del Código Penal, en su redacción anterior a la entrada en vigor L.O. 5/2010, coincidiendo en este punto con el Ministerio Fiscal, 3º- constituye un delito tipificado en el artículo 169-2º del Código Penal, por amenazas. Es autor responsable de los hechos relatados el acusado Pio, artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado los mismos. Concurre la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, en los delitos del hecho 7. Procede la imposición de las siguientes penas: - por el delito descrito en el hecho I, por maltrato habitual ( artículo 173 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por cada uno de los delitos en concurso descritos en los hechos núm. 1º, núm. 3º, núm. 4º y núm. 5ºB, por agresión o maltrato de obra ( artículos 153.1 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición de penalidad efectuada por el Ministerio Fiscal para la misma tipificación, -por los delitos en concurso descritos en los hechos núm. 2 y núm. 6, por amenazas (artículo 171.4 del Código Penal ) se muestra adhesión a la petición del Ministerio Fiscal para la misma tipificación, asimismo la misma penalidad para las amenazas calificadas además por esta parte en el hecho 5-B, -por el delito...

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