SAP Pontevedra 429/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:1732
Número de Recurso363/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución429/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0010490

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF

Recurrido: Luis Francisco

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Rollo: 363/19

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 1032/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº429/19

En Pontevedra, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 235/19, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoado con el núm. 245/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo apelante la demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Palomero Benazerraf, y apelado el demandante D. Luis Francisco, representado por el procurador Sr. Fraile Mena y asistido por el letrado Sr. Ortiz Serrano. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en el procedimiento ordinario sobre condiciones generales de la contratación del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A y, en consecuencia:

  1. - DECLARO nula, por abusiva al consumidor, la cláusula quinta, relativa a gastos y tributos a cargo del prestatario, de la escritura de préstamo hipotecario formalizada por las partes en fecha 13 de mayo de 2004 ante el Notario de Pontevedra D. Luis Darrieux De Ben, con el nº 767 de su protocolo, la cual se expulsa del contrato, que mantiene su vigencia así como el resto del contenido de la cláusula en los incisos relativos a la primera tasación de la finca, gastos de conservación de la finca hipotecada y primas del seguro de daños e incendios.

  2. - En consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A a abonar al demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (766,89 euros), por la mitad de la factura del notario y toda la factura del registro de la propiedad, más los intereses legales de este importe, generados desde la fecha de los respectivos pagos de las facturas hasta sentencia, devengándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC .

  3. - DECLARO nula, por abusiva al consumidor, la cláusula sexta bis, apartados 1 y 4, relativos al vencimiento anticipado, de la citada escritura de préstamo hipotecario; la cual se tiene por no puesta y expulsa del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.

Firme la resolución procédase por el Letrado de la Administración de Justicia a librar mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia, en lo relativo a la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y gastos."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida en los términos interesados en el escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora e imposición a la demandante de las costas de ambas instancias.

TERCERO

Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó su desestimación, con condena en costas de segunda instancia a la recurrente, tras lo cual con fecha 8 de mayo de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - El debate en la presente alzada, una vez consentido el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula quinta, sobre "gastos a cargo de la parte prestataria", del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 13/05/2004, ante el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Darrieuz de Ben, entre la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., de un lado, y D. Luis Francisco, de otro lado, así como las decisiones adoptadas sobre determinados efectos de dicha declaración de nulidad (eliminación de la cláusula y devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada en aplicación de la misma), se circunscribe a dilucidar la validez o nulidad de la cláusula sexta bis, sobre "vencimiento anticipado", que figura en el mencionado contrato de préstamo.

  2. - La expresada cláusula sexta bis es del siguiente tenor:

    Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales:

    1. En caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos.

    2. Por incumplimiento por la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura-3. (...)

    4. Cuando la parte prestataria, caso de ser requerida por el Banco, no justifique la utilización del préstamo para la finalidad indicada en la solicitud Impago por la parte prestataria de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso.(...) .

  3. - La sentencia, tras afirmar que estamos ante condiciones generales de la contratación, declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional y comunitaria que se cita, que no concurren los elementos exigidos para justificar el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor, esto es, esencialidad de la obligación incumplida -la facultad se vincula a la falta de pago de cualquier obligación dineraria-, gravedad del incumplimiento -se trata de la concesión de un préstamo hipotecario por un principal de 153.500 €, destinada a la adquisición de vivienda, a reintegrar por el demandante en un plazo de 30 años, con lo que permitir al banco vencer anticipadamente el contrato ante la falta de pago, a su vencimiento, de cualquier plazo o cuota o incumplimiento de cualquier obligación del contrato supone una clara desproporción, porque la cláusula en los dos apartados analizados no distingue si el incumplimiento es de una obligación dineraria o no y, en el caso de serlo, comprende el impago de cualquier importe, por mínimo que sea y tanto se produzca al inicio como en cualquier momento de la vida del préstamo, porque la cláusula no distingue-, excepcionalidad de la facultad -a la vista de la duración del contrato y la cuantía del crédito, ha de concluirse que un simple retraso en el pago de cualquier obligación dineraria, incluidas las accesorias, no podría fundamentar la resolución ex art. 1124 del CC -, y posibilidad real del consumidor de evitar tal consecuencia -inexistente en la práctica-, lo que lleva a considerar la facultad de vencimiento anticipado como manifiestamente desproporcionada y abusiva para el consumidor, según lo dispuesto en los actuales arts. 85.4, 87 y 88 del TRLGDCU y art. 3 de la Directiva 93/13, con lo que no se supera el control de contenido o abusividad.

  4. - Frente a esta decisión se alza la entidad demandada, que articula el recurso de apelación sobre dos motivos: en primer lugar, se afirma que la cláusula de vencimiento anticipado por impago no es susceptible de control de abusividad ex art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, al limitarse a reproducir el contenido normativo del art. 693.2 LEC, en la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato; y, en segundo lugar, la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo en el supuesto de que el prestatario dejara de abonar, íntegramente considerado, alguno de los plazos de amortización convenidos u una sola cuota, debe reputarse válida, pues tal impago ya constituiría por sí solo un incumplimiento de la obligación esencial que, al amparo del art. 1.129 CC, facultaba al acreedor a retirar el beneficio del plazo del deudor, habiendo sido confirmada su validez tanto por el propio Tribunal Supremo como por el legislador, que en la redacción del art. 603.2 LEC anterior a la reforma operada por la Ley 1/2013 ya otorgó carta de...

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