SAP Badajoz 562/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2019:982
Número de Recurso514/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución562/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00562/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06083 41 1 2017 0002912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000745 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Bienvenido

Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado: JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M: 562/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000745 /2017, seguidos en el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA, dirigido/ s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Bienvenido, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL PEREZ GUERRERO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ ª JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D ISIDRO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Guerrero, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido, contra IBERCAJA BANCO S.A., y, en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2005, ante la Notario, Dª. María Aranzazu Amorós Buqueras, (que se remite a la escritura de préstamo hipotecario subrogada de fecha 9 de enero de 2004 suscrita ante Notario D. Francisco José López Delgado) cuyo tenor literal es el siguiente " en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar a los adquirentes, no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4,00%) ni exceder del DOCE POR CIENTO (12,00%)", por ser abusiva de conformidad con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

  2. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de novación firmado entre las partes en fecha 4 de junio de 2014.

  3. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula de interés moratorio incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

  4. - CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR las cláusulas declaradas nulas del contrato de préstamo hipotecario, así como el contrato de novación declarado nulo.

  5. - CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato -1 de diciembre de 2005- hasta la fecha de su efectiva eliminación, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 CC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación firmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje.

El motivo no se estima.

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justificado que, al tiempo de la modificación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modifique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos financieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni tampoco el encadenamiento de diversos contratos constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita...

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