SAP Pontevedra 441/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2019:1873
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00441/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 47 1 2017 0000405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2017

Recurrente: Jenaro, Emilia

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO, FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Leoncio, Felicidad

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 441/19

En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 318 /2019, en los que aparece como parte apelantes-demandados, Jenaro, Emilia, ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. FATIMA PORTABALES BARROS, y asistidos por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO,, y como parte apeladas-demandantes, Leoncio, Felicidad, ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, y asistidos por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 29 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Leoncio y Dª Felicidad contra D. Jenaro y Dª Emilia, y se CONDENA a los demandados a abonar de manera solidaria a dichos demandantes la cantidad de 17.826,20 euros, más el interés legal a computar desde el día 18 de septiembre de 2017. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jenaro, Emilia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
  1. El litigio trae causa de la demanda presentada por la representación de D. Leoncio y de Dª Felicidad contra los administradores de la sociedad promotora Gaeva 2000, S.L., en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 241 LSC .

  2. La responsabilidad de los administradores demandados se exigía sobre la base del incumplimiento por parte de la sociedad de la obligación de constituir el aval previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 . Según la exposición de hechos de la demanda, los demandantes compraron a la promotora una vivienda en construcción, en documento privado firmado el día 14.9.2007, y en cumplimiento de lo pactado realizaron dos ingresos a cuenta del precio final, por importe de 8.913,10 euros cada uno de ellos (los días 17.9.07 y 31.1.08); como quiera que resultaba evidente que la vivienda no iba a ser entregada en el plazo pactado, los demandantes requirieron a la vendedora la devolución de las cantidades anticipadas y la resolución del contrato, sin que tales requerimientos fueran atendidos. Finalmente, el 20.9.13 fue declarado el concurso de Gaeva 2000.

  3. Los administradores demandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción, el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y, como argumento fundamental de su oposición, el cumplimiento de las obligaciones de garantía de las cantidades anticipadas por los compradores.

    La sentencia de primera instancia

  4. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras el correspondiente resumen de las posiciones de las partes, la sentencia determina el marco jurídico aplicable y considera que la normativa que amparaba el ejercicio de la acción puesta en juego por los actores no era el art. 241 de la vigente LSC, sino la contenida en el TRLSA (arts. 133 y 135 ), al que se remitía el art. 69 LSRL . Seguidamente analiza la excepción de prescripción, tras determinar, del mismo modo, el marco jurídico aplicable, -que según la sentencia venía constituido por el art.949 del Código de Comercio, que regulaba la prescripción de todas las acciones de responsabilidad contra los administradores-, la sentencia considera que no resulta de aplicación el art. 241 bis LSC . En aplicación del precepto del Código sustantivo, que determinaba el dies a quo desde la fecha del cese de los administradores, la sentencia considera que la acción permanecía viva, argumento que refuerza con la consideración de que, de aplicarse el nuevo art. 241 bis (introducido en la LSC por la reforma operada por la Ley 31/2014), la excepción fracasaría igualmente.

  5. En relación con el fondo de la cuestión debatida, el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto de recurso recuerda la doctrina jurisprudencial que delimita los contornos de la acción puesta en juego en la demanda, y en aplicación al caso concreto la sentencia reproduce parcialmente el contenido de la STS 131/2016, de 3.3, que estimó la acción de responsabilidad en un supuesto en el que el administrador demandado había incumplido la obligación de constituir el aval previsto en la legislación especial. Nuevamente,

    tras recordar el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso, en el que estaba vigente la Ley 57/1968, la sentencia analiza si en el caso se produjo tal incumplimiento, y concluye, contrariamente a lo sostenido en el escrito de contestación, que la constitución de una garantía genérica, colectiva, en lugar de un aval específico, no atendía las exigencias del art. 1 de la ley especial por la doble razón de no tratarse de un aval singular o específico, y por aparentar resultar insuficiente para cubrir todas las responsabilidades en que pudiera incurrir la entidad promotora. Por último, en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia rechaza la alegación relativa a la dilación desleal en el ejercicio de la acción, al apreciar una conducta activa de los demandantes en la defensa de sus derechos.

    El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

  6. El recurso comienza con un expositivo " previo " en el que se apunta a la posible incongruencia extra petita de la sentencia por haber alterado la causa de pedir esgrimida en la demanda, al corregir o reorientar la pretensión demandante. La alegación se fundamenta en el argumento de que el juez ha aplicado el régimen del art. 135 TRLSA en lugar de lo previsto en la LSC, alterando también el régimen de la prescripción al aplicar el art. 949 del código sustantivo. El argumento se refuerza con la afirmación de que tal alteración se produjo también en el estándar de cumplimiento del art. 1 de la Ley 57/1968, pues mientras que la demanda se basaba en la omisión de la constitución del aval, la sentencia analiza la cuestión de si el aval general constituido llenaba las exigencias legales.

  7. Sin embargo, como " único " motivo del recurso, el recurrente cuestiona la interpretación que el juez realiza sobre el incumplimiento de la obligación de constitución del aval, exigido por la ley especial. En la tesis del recurso, el aval aportado como documento 1 de la contestación daba cumplimiento a la exigencia legal, y además los propios actores eran conscientes de que las cantidades entregadas resultaban amparadas por dicha garantía, pues así se había expresado en el propio contrato privado de compraventa. Por tanto, el único incumplimiento imputable a la sociedad vendedora hubiera sido el de no hacer entrega a los actores del documento individualizado a que hace referencia el art. 2 de la Ley 57/1968, obligación de menor entidad que el resto de las impuestas por dicha norma. El argumento se refuerza con la invocación de la reciente STS 60/2019 y con la alegación de la falta de concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales.

    Valoración de la Sala.

  8. A la Sala le resulta difícil el entendimiento del motivo " previo " del recurso, al que el propio recurrente parece privar de fuerza impugnatoria,...

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