SAP Pontevedra 398/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2019:1852
Número de Recurso232/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00398/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000235 /2018

Recurrente: Constancio

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: RAFAEL CUESTA DEL VALLE

Recurrido: Loreto, MINISTERIO FISCAL, PORRIÑO DIGITAL, S.C., DIRECTOR EL PERIODICO PORRIÑO DIGITAL

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: MANUEL CASTELA CHAVERT

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 398

En VIGO, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000235 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019, en los que aparece como parte apelante, Constancio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Abogado D. RAFAEL CUESTA DEL VALLE, y como parte apelada, Loreto, MINISTERIO FISCAL, PORRIÑO DIGITAL, S.C., DIRECTOR EL PERIODICO PORRIÑO DIGITAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. MANUEL CASTELA CHAVERT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha 5.02.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio contra PORRIÑO DIGITAL, S.C. y Dª. Loreto, y absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador PABLO VIÑA FERNANDEZ, en nombre y representación de, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

24.07.19

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso, después de analizar el contenido de las noticias de prensa publicadas digitalmente -el día 27 de abril 2016 bajo el titulo "una mujer denuncia a su masajista en Nigrán" y el día 4 de mayo 2016 "cuatro nuevas denuncias contra el masajista de Nigrán por abusos sexuales"-, estimar probado que se trata de una información veraz y que versó sobre una cuestión de interés público, concluyó, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, que tales noticias no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho de honor del demandante y, en consecuencia, desestima la demanda deducida por éste. Dicho pronunciamiento es combatido por el actor alegando, en síntesis, que no se hizo un seguimiento puntual de los avatares judiciales, de ahí que objetivamente en cuanto al fondo estas noticias no eran ciertas por cuanto el Juzgado de Instrucción núm. 5 sobreseyó las actuaciones. Se opone la parte apelada.

SEGUNDO

La resolución de la controversia que se trae a esta alzada exige poner de manifiesto la jurisprudencia que viene sentando en supuestos análogos el Tribunal Supremo, absolutamente acorde con la constitucional, aunque lo sea resumidamente y con ella reiteremos la que ha servido de fundamento a la sentencia apelada.

STS 23 de julio 2014 " El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad... Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007, de 4 de junio y 29/2009, de 26 de enero ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( STC 219/1992, de 3 de diciembre, 28/1996, de 26 de febrero y 21/2000, de 31 de enero ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, STS 247/2001, de 16 de marzo, 540/2001, de 31 de mayo, 1089/2008, de 12 de noviembre ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000, de 11 de diciembre y STS 946/2008, de 24 de octubre ) ".

STS de 6 de julio 2017 " La libertad de información legitima la actuación del medio de información y de los periodistas que han elaborado la información y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad del afectado por la noticia siempre que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés

general o relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no se sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, lo cual exige prescindir en la comunicación o transmisión de la noticia o reportaje del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para tal fin... En este sentido, la jurisprudencia sobre el interés público que tiene toda información referente a hechos de relevancia penal se resume en las SSTC 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre ( citadas por la sentencia de esta sala 8/2016, de 28 de enero ), en las que se declara que tiene relevancia y reviste interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir...

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