SAP Pontevedra 409/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2019:1858
Número de Recurso261/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución409/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - DIRECCION000

SENTENCIA: 00409/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2013 0013660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000144 /2018

Recurrente: Sandra

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: ELENA MARIA GONZALEZ CASTAÑO

Recurrido: Nemesio

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº409/19

En VIGO a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000144/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 5 DE DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261/2019, en los que aparece como parte apelante, Sandra, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DE LA PAZ ESTÉVEZ BAÑA, asistida por la Abogada Dª. ELENA MARÍA GONZÁLEZ

CASTAÑO, y como parte apelada, Nemesio, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, asistido por la Abogada Dª. CELIA MARÍA TIELAS AMIL. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

FALLO

En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estévez Baña, en nombre y representación de Dña. Sandra, contra D. Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Tránchez, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, SE DESESTIMA LA MISMA.

No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sandra, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria y por el MINISTERIO FISCAL.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24 de julio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2014 se dictó sentencia en autos de Juicio de Divorcio 1156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en la que se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en la vista del juicio y, en lo que atañe a la cuestión debatida en este proceso de modificación de medidas, se estableció la pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio en la suma de 400 euros/mes, siendo satisfechos por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios de los menores.

A través de la demanda y del recurso de apelación interpuesto se solicita el incremento de la pensión de alimentos a la suma de 750 euros/mes (375 euros por cada hijo) y que la totalidad de los gastos extraordinarios de los menores sean asumidos exclusivamente por el padre. La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba al existir alteración sustancial de las circunstancias respecto a las tenidas en cuenta en el proceso de divorcio.

SEGUNDO

La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el artículo 90 CC . Dado el carácter excepcional de la variación es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente, no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa viene condicionada a la acreditación plena del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC .

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se invocaban como causas de la pretensión del incremento de la pensión tanto la modificación de las circunstancias económicas de ambos litigantes como el incremento de los gastos de los hijos.

Se alega ahora por la parte recurrente que la resolución de instancia incurre en dos errores: 1) hace una comparación entre las circunstancias concurrentes en el momento de celebración de la vista en este procedimiento y el momento en el que se dictó la sentencia de divorcio, considerando la parte recurrente que debería haber sido respecto a las que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se pactó la pensión; y 2) no tiene en cuenta la terminación del contrato de la demandante en fecha 6 de febrero de 2019.

Respecto a la primera cuestión procede declarar que en el presente caso la modificación de medidas debe predicarse respecto a las existentes al dictarse con fecha 21 de marzo de 2014 sentencia en el Juicio de Divorcio 1156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 . En la alegación cuarta

del recurso se afirma que "la sentencia de divorcio que homologó el acuerdo de las partes -alcanzado en el mes de enero de 2014 a las puertas de la sala donde se iba a celebrar la vista, sobre la base de los hechos incontrovertidos de la demanda y la contestación-, se dictó el 21 de marzo de 2014, siendo que las circunstancias entre un momento y otro se alteraron sustancialmente". En aquel proceso se partía de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y contestación fechados, respectivamente, en los...

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