SAP Barcelona 513/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:11764
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución513/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168210460

Recurso de apelación 182/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1114/2016

Parte recurrente/Solicitante: GAMMA PROFIT, S.L

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Jose Prado Pavon

Parte recurrida: BBVA, S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 513/2019

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asuncion Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 8 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1114/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad GAMMA PROFIT, S.L contra sentencia 17 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad BBVA S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad "GAMA PROFIT S.L." representada por la Procuradora Dª María Nieto Villalpando contra la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representada por el Procurador D Ignacio López Chocarro; e impongo las costas causadas en este proceso e instancia a la parte demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil GAMA PROFIT SL frente a BBVA en ejercicio de acción de cumplimiento del acuerdo verbal de compraventa sobre la nave industrial nº 15 sita en Terrassa Avda. Santa Eulalia 220 y otorgamiento de la escritura y subsidiaria de declaración de haber incurrido en un supuesto de negociación desleal o rotura desleal o culpa in contrahendo y petición de daños y perjuicios a determinar por medio del procedimiento de fijación de daños del 712 y ss LEC,se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de en cuanto a la acción principal un error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 386LEC o presunciones judiciales, factor notorio y error en la prueba; y de otro respecto a la culpa in contrahendo debe ser declararse que BBVA ha incurrido en un supuesto de negociación desleal dejando para un ulterior proceso la reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Estudiaremos a continuación los motivos que denuncian error de la valoración de la prueba, factor notorio y prueba de presunciones judiciales al no acogerse la petición principal de la demanda esto es que entre las partes litigantes se concertó un contrato verbal de compraventa sobre la nave industrial nº 15 de la Avda. Sta Eulalia 220-E de Terrassa debiendo BBVA otorgar la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora por el precio de 230.000€

Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que " "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal

sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes...

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