SAP Madrid 47/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2019:11497
Número de Recurso957/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0207822

Recurso de Apelación 957/2018 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1234/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D. Isidro y Dña. Mariana

PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

SENTENCIA Nº47/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1234/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante le entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter; y, de otra, como demandantes-apelados D. Isidro y DÑA. Mariana

, representados por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2018, se dictó Sentencia número 176/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por D./Dña. Isidro y D./Dña. Mariana frente a CAIXABANK S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud la responsabilidad de las demandadas por incumplimiento de la Ley 57/1968, condenando a CAIXABANK S.A. a abonar a los actores TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000.- Euros), en concepto de principal, más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - D. Isidro y Dña. Mariana, presentaron demanda frente a la mercantil Caixabank S.A en la que solicitaban la declaración de la eficacia de las pólizas de avales colectivas como garantía de la devolución de las aportaciones anticipadas al amparo de la Ley 57/68, al margen de la inexistencia de aval individualizado, y la declaración de asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de las aportaciones anticipadas.

  2. - La sentencia estima íntegramente la demanda y contra esta CAIXABANK, S.A. formula recurso de apelación en el que realiza las siguientes alegaciones:

PRIMERA

De la sentencia del Tribunal Supremo Nº 33/2018, de 24 de enero .

SEGUNDA

Inexistencia de aval colectivo.

TERCERA

Del error en la valoración de la prueba

CUARTA

Caixabank, S.A. no es depositaria de los anticipos que se dicen realizados por los actores

QUINTA

Actuación de la parte actora no amparada por legislación tuitiva. No ostenta la condición de consumidor. De la remisión a nuestra contestación.

SEXTA

Subsidiariamente, de los intereses.

Y terminó solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

  1. - La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Alegación quinta: sobre la condición de consumidores de los demandantes.

Alega Caixabank SA que la condición de consumidor le incumbe acreditarla a los demandantes y que estos adquirieron la vivienda con ánimo exclusivo de especular, comercializar o invertir en el sector inmobiliario, sospecha fundada que se vincula con otra serie de indicadores, así que los demandantes tienen su residencia en Murcia, a 35 kms. de Campos del Río, que hubo una acusada rebaja en el precio de venta, que medió un prolongado lapso temporal entre la pretendida perfección del negocio inmobiliario de inversión y la formulación de la demanda que dio origen a este proceso, la no justificación de ingreso ni de pago del correspondiente IVA, que el precio supuestamente anticipado por los compradores demandantes no se destinó al pago exclusivo de la vivienda, sino de una acción de un campo de golf y que las cantidades supuestamente anticipadas se encontraban avaladas por una tercera entidad, Solera El Trampolin, S.L..

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional

( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre); sin embargo, en el presente caso, las pruebas practicadas permiten entender que estamos ante un comprador privado y particular de una vivienda destinada a su propio uso y disfrute. En tal sentido, y a diferencia de otros compradores de esta misma promoción, los demandantes compran una sola vivienda, tal como se deprende del contrato de 31 de marzo de 2006, de lo que se colige que su compra queda bajo la cobertura del art.1 de la Ley que ampara la compra de viviendas destinadas no solo a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, sino también a residencia de temporada, accidental o circunstancial, descripción en la que se enmarca la compraventa de una vivienda en un resort de golf que no viene necesariamente ligada a una actividad profesional o empresarial y sí tiene que ver con el disfrute y ocio de la persona física.

La alegación se desestima.

TERCERO

Alegaciones primera, segunda, tercera, cuarta:De la sentencia del Tribunal Supremo Nº 33/2018, de 24 de enero . Inexistencia de aval colectivo. Del error en la valoración de la prueba. Caixabank, S.A. no es depositaria de los anticipos que se dicen realizados por los actores

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan estas alegaciones están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta Sala será única y conjunta.

Sentado lo anterior, y como se desprende del propio recurso, ningún error en la valoración de la prueba es de apreciar en la sentencia apelada sino la divergencia sobre las consecuencias jurídicas de los hechos probados sobre los que no se suscita contienda y que son los siguientes:

  1. - Hechos probados .

    1.1- Con fecha 31 de marzo de 2006 los demandantes en calidad de compradores, y la promotora "Trampolín Hills Golf Resort SL", como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa de vivienda sobre plano (con su respectiva plaza de aparcamiento y trastero) en la fase II de la URBANIZACION000 de la localidad de Campos del Rio, Murcia, identificada como vivienda BL NUM000 ESC NUM001 PL. NUM002 modelo Zahara (doc. B.2 de la demanda).

    De su contenido conviene destacar lo siguiente:

    1.1.1.- El precio se fijó en la cantidad de 95.000 euros más IVA y como forma de pago se pactó la entrega de 6000 euros en concepto de señal ya abonada mediante documento de reserva de 8 de marzo de 2006, 25.000 euros en el mismo acto de la firma del contrato privado, y 64000 euros al momento de la entrega de las llaves (estipulación 2).

    1.1.2.- Los compradores abonaron a la promotora la suma de 25.000 euros (doc. B 3 de la demanda), mediante entrega de dos cheques de fecha 31 de marzo y 2 de "abril de mayo"( así consta en el mismo) de 2006 por importe de 12500 € cada uno de ellos, librados en favor de la promotora. Dichos cheques fue ingresados el 3 de abril de 2006 por Trampolín en la cuenta abierta en la Caixa n. NUM003, en concepto de " ingreso cheque ajeno " y " BL NUM000 esc. NUM001 PL NUM002 mod Zahara "( doc. B 6 de la demanda).

    1.1.3.- La promotora Trampolín era titular en "La Caixa" de la cuenta corriente a la vista nº NUM004 aperturada el 21 de abril de 2005 como cuenta especial en cumplimiento de la Ley 57/68, de 27 de julio (folio 307 y ss).

    D. Samuel, director en la oficina nº 3981, certificó que " con el número NUM004 figura abierta en esta oficina una cuenta corriente abierta conforme a lo establecido en la Ley 57/68 d e27 de julio a nombre de TRAMPOLÍN HILLS COLF RESORT, S.L., habiendo manifestado dicho titular bajo su responsabilidad que la referida cuenta se utilizará con arreglo a los términos y condiciones prevenidos en la referida Ley estando destinada en exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los compradores de las viviendas integrantes de la promoción que se está desarrollando en la CALLE000 número NUM005 de la población de Campos del Rio ( Murcia), y que los fondos depositados en la misma están separados de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo no pudiendo disponer de tales fondos más que para cubrir las atenciones derivadas dela...

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