SAP Madrid 160/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2019:9615
Número de Recurso752/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008677

Recurso de Apelación 752/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 30/2017

APELANTE Y DEMANDADO: CAIXABANK

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Agueda D. Alfredo

PROCURADOR Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

SENTENCIA Nº 160/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 30/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de CAIXABANK apelante - demandado, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS contra Dña. Agueda y D. Alfredo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 19/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe en nombre y representación de don Alfredo y doña Agueda frente a CAIXABANK SA, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 4.049,92 euros más el interés legal desde cada liquidación. Con condena en costas a la parte demandada. "

Con posterioridad, se dictó Auto de Aclaración con fecha 28 de marzo de 2018 del siguiente tenor literal." UNICO-. Como ya se exponía en la sentencia, la excepción de prescripción fue desestimada. Ello habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato con consumidor, la acción ejercitada y que se resuelve es la 1101 del CC, y no es aplicable el art. 945 del Código de Comercio, no siendo un agente de bolsa ni concurriendo el resto de los requisitos para aplicar dicho precepto, sino el general del Código Civil para la prescripción que es el que se aplica en la sentencia. De ahí, como se dice en la sentencia, la excepción fuera desestimada. Se aplica el Código Civil no la prescripción del Código de Comercio al que alude la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se aclara la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2018 en el sentido expuesto en los razonamientos jurídicos. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXABANK, S.A., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre Sentencia y Auto de aclaración que declaró su responsabilidad por los perjuicios causados a demandantes por falta de información precontractual en la contratación de producto bancario, permuta de tipos de interés de 17 de marzo de 2009.

SEGUNDO

La recurrente reitera la prescripción de la acción con cita del art. 945 CCom.

La cuestión planteada ha sido tratada por esta Sección en Sentencia de 31 de enero de 2019 en la que se establece como criterio el siguiente " TERCERO.- A propósito de esta acción y el tiempo de su ejercicio, se completa lo anterior con la desestimación de la prescripción prevista en el art. 945 del Código de Comercio . La Sentencia citada de la Sección 12ª de 15 de Marzo de 2018, añadía: "... aunque el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de febrero de 2009 consideró "al artículo 945 del Código de Comercio aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes", en el caso presente, no hay contrato de prestación de servicio de inversión, sino directa comercialización de un producto propio, a cuya operación están ligados unos especiales deberes de información precontractual, y por tanto, y a falta de previsión específica, rige el plazo general para la prescripción de las acciones personales, que para la ejercitada, es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción original)". Idéntica doctrina y cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2009 contiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 28 de Junio de 2018 sobre la observancia de lo prevenido en el art. 945 del Código de Comercio, a cuyo tenor: "La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años". Y se hace, al respecto mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, que introduce una interpretación actualizada de dicha disposición, manteniendo que resulta aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes: "La ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1998, del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa,...

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