SAP Madrid 174/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2019:10054
Número de Recurso236/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0006929

Recurso de Apelación 236/2019 B

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 533/2017

APELANTE: EMSULE,S.A (Empresa Municipal del Suelo de Leganés)

PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN

APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANES

PROCURADOR Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 174/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 533/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000, LEGANES, representada por la Procuradora Dª Silvia García López, y de otra, como demandada-apelante, EMSULE, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés, en fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM000 de esta Localidad; contra Emsule, S.A.; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar a la demandada Emsule, S.A., a realizar a su costa las obras que resulten necesarias para subsanar los defectos, vicios y anomalías constructivas existentes en los elementos comunes y privativos relacionados en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de esta resolución en la forma y con el coste descritos en la pericial realizada por D. Martin (folios 413 y siguientes).

  2. ) No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, EMSULE, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 3 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que sean conformes con los presentes.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM000 Leganés, interpuso demanda en la que ejercita acción de responsabilidad contractual de daños y perjuicios del art 1101 del CC contra Emsule, S.A., por la que interesa la condena de esta promotora a la reparación de los vicios o defectos constructivos descritos existentes en ese edificio, cuyas obras terminaron el 22 de marzo de 2004, con licencia de obra de 21 de febrero de 2001, o alternativamente, a elección de la demandante, en el momento procesal oportuno al abono de la cantidad de 112.792,75 euros conforme al informe pericial que se acompaña.

  2. La entidad demanda se opuso a la demanda interesando su absolución, alegando la prescripción.

  3. La demanda se estima parcialmente y frente a ella se alza la demanda interesando se dejen sin efecto los pronunciamientos estimatorios de la demanda recogidos en la sentencia de instancia que se recurre, acordándose la desestimación total de la misma, y subsidiariamente, se condene a la demandada únicamente a realizar las reparaciones de los defectos con el límite de lo solicitado por la parte demandante en los términos de este escrito de apelación.

    Alega los siguientes motivos de apelación:

    1. - Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación alegada.

      La Sentencia recurrida no incluye referencia alguna a la caducidad de la acción de de la LOE, alegada en la contestación.Se limita a fundamentar la falta de prescripción de la acción de responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.964.2 del Código Civil.

    2. - Determinación de los incumplimientos contractuales. Valoración de los dictámenes periciales aportados.

    3. - Valoración de las reparaciones a realizar. Incongruencia "ultra petita".

  4. -La parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción conforme a la ley de ordenación de la edificación alegada.

La parte actora ejercita las acciones dimanantes de los arts. 1.091, 1.098, 1.101, (responsabilidad contractual)

1.124, 1.166, 1.258 y 1278 del CCiv. por incumplimiento de los diversos contratos de compraventa celebrados entre los integrantes de la Comunidad de Propietarios y la promotora demandada, y concluye que la acción ejercitada está viva, lo cual es suficiente para desestimar el motivo en cuanto que no se ejercitan acciones de la Ley Orgánica de la Edificación.

No obstante lo anterior, el apelante denuncia la existencia de incongruencia omisiva en cuanto que la sentencia omite pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada en demanda del art. 17 de la LOE.

La cuestión planteada no puede ser resuelta en esta Instancia, puesto que, en todo caso, cuando existe incongruencia por no haberse realizado pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas (incongruencia omisiva), se requiere que la parte previamente utilice la vía reparadora que establece el art. 215 LEC interesando el complemento de Sentencia, sin que sin esa actuación procesal se permita su análisis por vía de recurso, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2018, al señalar: " De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia . El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero).

Al no haber agotado la demandada dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C.). Si el Juzgado no se pronunció sobre la prescripción del art. 17 de la LOE, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el art. 215."

La SAP Madrid, Sección 10ª, de 4 de Abril de 2018, lo explica de forma detallada: " La falta de exhaustividad, también denominada "incongruencia omisiva" consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que "... no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero

, 12 mayo y 28 noviembre 1998, entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009, de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En aplicación de esta doctrina, ya procedería desestimar el motivo de apelación alegado. Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia "ex silentio" de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la...

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