SAP Madrid 253/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:10631
Número de Recurso526/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución253/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206978

Recurso de Apelación 526/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1213/2016

APELANTE: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

APELADO: D./Dña. Marisol

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1213/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada CAIXABANK, S.A., y de otra, como ApeladosDemandantes DON Teofilo y DOÑA Marisol .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal,en nombre y representación de D. Teofilo y Dª Marisol contra CAIXABANK SA, se declara la responsabilidad de la demandada de la devolución a la actora de las cantidades entregadas por éste a TRAMPOLI HILLS GOLF RESORT SL, condenándola a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (37.240€ ) como cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa y depositada en la sucursal de la entidad demanda, así como los intereses previstos en el art. 3 de la Ley 57/68 desde la fecha de cada una de las aportaciones hasta su completo pago a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 22 de marzo de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso origen de esta apelación se inició mediante demanda en la que los compradores D. Teofilo y Dª. Marisol accionan contra CAIXABANK S.A en tanto avalista y depositaria que lo había sido de las cantidades que entregaron por la compra de una vivienda a la promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L -en concurso en la actualidad- al no haberse siquiera iniciado la construcción de la urbanización en la que estaba incluido lo adquirido -venta en plano-, siendo pretensión recuperar lo entregado en su día.

Interesaron los actores frente a CAIXABANK las siguientes pretensiones:

  1. - "Se declare la responsabilidad de CAIXABANK S.A (antes LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT S.L con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma".

  2. - "En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CAIXABANK S.A a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 37.240,00 euros, en concepto de principal más otros 16.252,81 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (09/12/2016) con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones

  3. - Se condene a la demandada al pago de las costas".

La demandada se opuso alegando que no debería ser condenada al abono de la cantidad que se le solicita por carecer de legitimación pasiva porque no fue avalista de las cantidades entregadas por los actores porque no se emitió "aval individual" y porque nunca se depositaron las cantidades que reclama en la cuenta especial abierta, añadiendo que la compra además lo fue con una finalidad de inversión no para residencia familiar o disfrute personal. Además opuso la excepción de prescripción por ser en todo caso la responsabilidad que se le exigía extracontractual, y subsidiariamente, si se entendiera que es contractual, el plazo sería de cinco años, que también habría transcurrido.

La sentencia atendiendo a qué normas eran las que debían ser aplicables y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de diciembre de 2015, 9 de marzo de 2016, 24 de enero de 2019) concretada cuál era la normativa aplicable, rechazó que los actores no, resolvió partiendo de ser los actores consumidores, no asesorados por terceros y la falta de información sobre la existencia de una cuenta especial, estimó la demanda declarando la responsabilidad de la demandada porque los actores anticiparon "(...) la cantidad de

37.240 euros que fue ingresada en una cuenta de TRAMPOLÍN abierta en la Caixa con la finalidad de anticipar cantidades a cuenta de la vivienda futura que había comprado, y que estas entidades pudieron saber de haber actuado de forma diligente que, dado el objeto social de TRAMPOLÍN, la existencia de una cuenta especial y sabedor de que existía una cuenta general donde se hacían anticipos ingresados para la adquisición de viviendas en construcción, quedando obligadas a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a los adquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos; por ello y dado el carácter imperativo de la Ley 57/1968, y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los compradores en nada obstaculiza la responsabilidad de la entidad bancaria el hecho de que en los efectos cambiarios cuyos importes fueron ingresados en la cuenta bancaria titularidad de la promotora no constara el concepto de "anticipo para adquisición de vivienda o reserva de vivienda"".

Declarada la responsabilidad de la demandada rechazó la excepción de prescripción opuesta, estimando la demanda condenando a abonar lo reclamado más intereses desde la entrega hasta su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 1968, y las costas.

Apela la demandada, CAIXABANK, quien alega como primer motivo lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2018 (sentencia se ha de indicar reseñada en la sentencia de instancia) de lo que deriva la procedencia de su pretensión revocatoria, continuando con la exposición de las razones por las que consideraba que debería ser absuelta, principalmente por no garantizar como avalista lo abonado por los actores porque no existió nunca "aval colectivo" y ningún aval individual les fue otorgado a los actores, por tanto rechaza que garantizara "la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68" remitiéndose a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid de 12 de marzo de 2018.

La apelante por medio de sus alegaciones a partir de la segunda lo que expone es su discrepancia con la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia y aplicación de la jurisprudencia, incidiendo sobre todo en negar que "los contravales" fueran un aval colectivo (según la apelante esto es lo que considera ha entendido la Juzgadora de instancia). Y en el desarrollo de este motivo -error en la aplicación de la jurisprudencia- hace referencia a varias cuestiones - prescripción y /o caducidad del aval-, y rechaza el reproche a la falta de control, todo ello haciendo suyo lo razonado no solo en sentencias del Tribunal Supremo sino de Audiencias, para concluir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo impediría imputarle responsabilidad alguna a CAIXABANK

S.A en base a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 57/68 cuando los ingresos no se hacen en la cuenta especial, que sería lo ocurrido en este caso concreto.

En resumen, considera este tribunal centrando las alegaciones dispersas...

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