SAP Valencia 379/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:3581
Número de Recurso332/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0061726

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº332/2018- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001854/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: CLUBOTEL LA DORADA SL y PUNT BLAU IMPORT EXPORT SL.

Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Apelado: D. Jose Miguel Y DÑA. María Milagros .

Procurador.- Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA.

SENTENCIA Nº 379/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1854/2016, promovidos por D. Jose Miguel Y DÑA. María Milagros contra PUNT BLAU IMPORT EXPORT SL y CLUBOTEL LA DORADA SL sobre "nulidad contractual y reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por CLUBOTEL LA DORADA SL y PUNT BLAU IMPORT EXPORT SL, representados por los Procuradores Dña. ALICIA SUAU CASADO y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos de los Letrados D. JOSE M. ROCABERT MARCET y D. OSCAR DE MENDOZA BOSCH, respectivamente contra D. Jose Miguel Y DÑA. María Milagros

, representados por el Procurador Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistidos del Letrado Dña. ATENEA REIZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 15-1-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1854/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª María Milagros ; contra PUNT BLAU IMPORT EXPORT, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, y contra CLUBOTEL LA DORADA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García: - Se declara la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas a las demandadas por la demandante, por importe de 9.481 euros, y se condena a las demandadas a que de forma conjunta y solidaria abonen a los demandantes la cantidad de 18.962 euros.- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de 30 de mayo de 2010 suscrito por los demandantes y la codemandada PUNT BLAU IMPORT EXPORT, S.L. Todo ello sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de CLUBOTEL LA DORADA SL y PUNT BLAU IMPORT EXPORT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Jose Miguel Y DÑA. María Milagros . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel y D.ª María Milagros plantearon demanda contra las mercantiles Punt Blau Import Export

S. L. y Clubotel La Dorada S. L., pretendiendo frente a las mismas, según su suplico: la declaración de la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a las demandada, y de su devolución por estas a aquellos por duplicado; y la de la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 30 de mayo de 2010 suscrito entre los actores, y subsidiariamente su resolución, y en ambos casos con obligación de las demandadas de devolver a los actores el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del indicado contrato, incluidos los gastos anuales de mantenimiento.

Oponiéndose las demandadas a la demanda, recae sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se declara la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los demandantes de 9.481 euros, condenado a las demandadas al pago del principal de 18.982 euros; y también se declara la nulidad del contrato de fecha 30 de mayo de 2010 suscrito entre los demandantes y Punt Blau Import Export S. L.

Sentencia que apelan una y otra demandada.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la apelación de Punt Blau Import Export S. L., se alude: en primer lugar a no ser cierto que los actores no dispusieran de la titularidad del turno en el complejo turístico que se indica que habría sido permutado por el que resultaba objeto del contrato que suscribió con ellos. Seguidamente, a existir objeto contractual y no indeterminación en el derecho transmitido ni falta de menciones en el contrato, por lo que el Juzgado declara la nulidad del contrato, cumpliendo con las previsiones del artículo 9-1-3 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnode bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y sin que resultara preciso recoger las menciones precisas establecidas en dicha Ley cuando el derecho a transmitir lo fuera de un derecho de arrendamiento por temporada conforme a su artículo 1-6, no pudiéndose declarar la nulidad del contrato en este caso, y no así de un derecho real sobre un inmueble concreto. A continuación, el amparar expresamente la Ley especial la duración indefinida del contrato en ciertos casos a partir de lo establecido en su artículo 3-1 y D. T.ª 2.ª al transmitirse a los demandantes el derecho personal a utilizar cada año uno de los apartamentos de los nueve complejos turísticos señalados en el contrato en fecha a elegir, sistema flotante así constituido antes de la vigencia de la Ley 42/1998 en el que no podían distinguirse los diferentes apartamentos y turnos a efectos de señalar los transmitidos y los no transmitidos antes y después de su vigencia sin obligación de adaptar los contratos después de su entrada en

vigor para modificar su duración. Y, por último, se sostiene el no proceder el pago del duplo de las cantidades entregadas, a lo que se le condena conforme al artículo 11 de la Ley 42/1998, al incurrir el Juzgador en error de método, al ser lo procedente el tanto anticipado y el duplo, pero detrayendo del tanto la parte proporcional del tiempo no disfrutado, pues habría que distinguir lo que resultaba objeto de sanción (el duplo) de lo que eran cantidades que por imperativo de los artículos 3-2 y 7 CC debían ser deducidas por haber disfrutado el contrato, devolviéndose del tanto sólo la parte proporcional del tiempo del contrato que resultaba vigente sobre la base de 50 años, que sería lo mismo que establecería el artículo 3 de la Ley especial, esto es, un 13,27 %

(2.412 sobre un total de 18.250 días) de la vida del contrato transcurrida entre su firma, el 30 de mayo de 2010, y la fecha de la demanda, el 15 de diciembre de 2016. En conclusión, 9.480 euros más la parte proporciona del tanto: 8.655 euros.

Con relación a tales cuestiones corresponde señalar, respecto a la primera, que no se considera de trascendencia para la resolución de la apelación la referencia al turno que pudieran haber permutado los actores para pago parcial del precio, pues, en lo que sí resulta relevante, se acredita con el anexo (folio 65 de las actuaciones) al contrato suscrito entre las partes de 30 de mayo de 2010 (folio 62), y recibo (folio

66) y justificante bancario (folio 67), con las matizaciones que se realizan en la sentencia apelada, el pago a la demandada de la cantidad de 9.481 euros consideradas como cobrada como anticipo, contraviniendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42/1998, como no puede desmentir la recurrente.

Asimismo, resultan acordes con la doctrina jurisprudencial las razones tenidas en cuenta en la resolución de instancia para apreciar la nulidad absoluta del contrato de 30 de mayo de 2010: con relación a su objeto, al no recoger el contenido mínimo del artículo 9 de la Ley especial, sin que en el contrato ni en sus anexos, a partir del sistema flotante que se establece, se concrete de forma clara y precisa un turno específico, concreto y determinado ni en qué época, temporada y fecha del calendario correspondería a los contratantes su disfrute, empleando al respecto términos indeterminados, imprecisos y oscuros que precisarían de una...

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