SAP Las Palmas 236/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2019:1506
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución236/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000006/2019

NIG: 3501643220160018576

Resolución:Sentencia 000236/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Lucio ; Abogado: Carlos Manuel Santana Martinez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Acusador particular: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

SENTENCIA

ROLLO: 6/19

Única Instancia

______________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

Don Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina I. Naranjo Santana

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de esta capital, seguida por delito de falsedad documental, contra Lucio, con DNI NUM000, nacido en Las Palmas de GC., el día NUM001 - 1962, hijo de Primitivo y de Laura, en Libertad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña Mª Loengri García Herrera, bajo la dirección legal de el Abogado D. Carlos Manuel Santana Martínez, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, y como acusación particular e SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y defendido por Don Enrique González Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó sentencia absolutoria. La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad, previsto y penado en los artículos 390.1.4º del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a la Administración Pública de la CAC, Servicio Canario de Salud, en la cantidad del valor de los medicamentos obtenidos por el acusado en virtud de las recetas prescritas indebidas y cuyo coste ha sido asumido por esta Administración, y que, asciende a 3.612,66 euros, más 4.912,79 euros, en total 8.525,45 euros y pago de costas.

Segundo

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Único: Probado y así se declara que entre los años 2009 a 2012 el acusado, médico de profesión, ha pasado consulta en numerosos centros de salud, pudiendo llegar a examinar hasta 70 pacientes diarios, pues sustituía a compañeros, además de que los fines de semana, pasaba consulta de urgencias en otros centros de salud de la isla de Gran Canaria, y en el ejercicio de su profesión, ha recetado los medicamentos que ha considerado apropiados para la curación del paciente, sin que de la prueba practicada en el acto de la vista oral se haya acreditado que haya falsificado receta alguna de los medicamentos Libertek o Vistoza o ningún otro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sin perjuicio de estimar a la acusación particular debidamente legitimada para el ejercicio de la acción penal en base al artículo 13 bis del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que establece en los puntos

5.b) y c) que "5. No será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias, o en su caso, del órgano que tenga atribuida expresamente por Ley tal competencia, en los casos siguientes: b) Personación en la fase de instrucción de los procesos penales en que la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de dicha Administración puedan resultar perjudicados. Esta personación podrá ser ordenada por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, previa iniciativa u oído el Departamento correspondiente según la materia. c) Para ejercer la acción civil y penal o solo la civil en cualquier fase del proceso penal, como consecuencia del ofrecimiento de acciones como perjudicado realizado por un órgano jurisdiccional, oído el Departamento competente por razón de la materia", sin embargo, como veremos, no se considera se haya practicado en el acto del juicio prueba suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia que...

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