SAP Badajoz 659/2019, 30 de Septiembre de 2019
Ponente | LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA |
ECLI | ES:APBA:2019:1193 |
Número de Recurso | 302/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 659/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00659/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06083 41 1 2017 0003332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000917 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Flora
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO
Abogado: VICENTE ORTIZ MIRA
SENTENCIA Nº 659/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
=============================== ====
Recurso civil número 302/2019.
Procedimiento ordinario 917/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.
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En la ciudad de Badajoz, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 917/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, "Ibercaja Banco, SA", representada por el procurador don Luis Mena Velasco y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez; y parte apelada, doña Flora, que ha comparecido representada por la procuradora doña Silvia Espejo Franco y defendida por el letrado don Vicente Ortiz Mira.
El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 24 de septiembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
>.
Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Ibercaja Banco, SA".
Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez formulada oposición por doña Flora, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de septiembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:
-
Doña Flora, con fecha 30 de septiembre de 2010, suscribió un contrato de préstamo hipotecario con "Caja de Ahorros de Badajoz" (hoy "Ibercaja Banco, SA"). En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable (Euribor más 2 puntos), pero con una cláusula suelo del 6%.
-
El 20 de julio de 2015, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Ibercaja Banco, SA" pasó a la firma a doña Flora un documento, denominado
contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo, por el que a partir de entonces en el préstamo hipotecario operaría el interés variable inicialmente pactado, pero rebajándose el tipo mínimo del 6% al 3,750%.
-
La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen>>.
-
En 2017 doña Flora interpuso demanda de juicio ordinario contra "Ibercaja Banco, SA" interesando la nulidad de la cláusula suelo, su eliminación y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo. También pidió la nulidad de la cláusula de interés de demora.
-
Por sentencia de 24 de setiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación y de la cláusula de interés de demora. Asimismo, ha condenando a "Ibercaja Banco, SA" a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación y a elaborar un nuevo cuadro de amortización.
Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, convalidación de la cláusula suelo y renuncia a la acción.
"Ibercaja Banco, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda planteada por doña Flora .
Alega que el 20 de julio de 2015 se firmó una novación que tenía por único objeto la modificación del límite inferior pactado a las fluctuaciones del tipo de interés. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
. "Ibercaja Banco, SA" invoca el propio contenido del documento de novación, donde se hacía constar que la parte prestataria recibió información sobre el interés y su tipo mínimo. Se hace ver además que la parte prestataria, de forma manuscrita, realizó la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 3,750% nominal anual >>. Y todo ello acompañado de una cláusula de renuncia.
En semejante contexto, para la entidad recurrente estamos ante una verdadera transacción. A tal fin, se cita la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, que dio la razón, en un supuesto muy parecido, a la propia "Ibercaja Banco, SA". Se hace un estudio exhaustivo sobre la figura de la transacción, para terminar concluyendo que el contrato privado de novación en litigio encaja completamente en ella. Asimismo, se resalta que la firma del documento de novación supuso una convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización. Se invoca la doctrina de los actos propios. Y se recuerda que las cláusulas suelo, por sí mismas, no son nulas de pleno derecho, de modo que pueden ser convalidadas una vez subsanados los posibles defectos de información precontractual. Confirmación, se dice, que conlleva no solo la renuncia a la acción de nulidad sino también la extinción de dicha acción. Por último, se abunda en que el documento de novación supuso una renuncia a la acción, renuncia perfectamente válida y no contraria a la normativa de consumidores.
La parte apelada se opone al recurso alegando, en primer lugar, que el contrato de novación no es válido. Argumenta que "Ibercaja Banco, SA" no proporcionó información suficiente al extender el contrato de novación. Insiste en que, con dicho documento, se volvieron a incumplir las normas de control de transparencia y abusividad que tutelan los derechos de los consumidores. Resalta que la renuncia no es válida. También niega que exista acto propio y, por supuesto, por ausencia de cualquier tipo de negociación, rechaza el carácter transaccional de la novación.
Decisión de la Sala: desestimación del recurso.
Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son muy controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueda arrojar luz sobre el tema. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Audiencia solo tiene claro que no hay soluciones unívocas o transversales. Algunas novaciones son válidas, pero, en general, muy pocas tienen carácter transaccional. Partiendo, como no podía ser de otra forma, de los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, exponemos a continuación las razones por las que, en este concreto caso, no podemos dar la razón a la entidad financiera.
Para empezar, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que el documento de novación fuera fruto de una negociación.
Para la mejor comprensión del asunto, vamos a reseñar las principales sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre este tema. Empezaremos por la conocida sentencia 205/2018, de 11 de abril, que precisamente estimó un recurso de casación de "Ibercaja Banco, SA" sobre la base de un documento de novación donde se mantenía la cláusula suelo. Seguiremos por la sentencia 361/2018, de 15 de junio y por la de 489/2018,...
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