SAP Barcelona 1135/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:12967
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1135/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170035062

Recurso de apelación 448/2018 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Jesús Manuel, Miriam

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: JOAN CANAL OLIVERAS

SENTENCIA Nº 1135/2019

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de noviembre de 2019

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Jesús Manuel, Miriam .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por D. Jesús Manuel y Dª. Miriam contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la orden de suscripción de títulos de bonos subordinados suscrita por las partes el 8 de octubre de 2.009 y contratos relacionados, y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 20.000 euros más el interés legal del dinero desde el momento de la suscripción, 8.10.09, hasta la restitución, y con deducción de los rendimientos obtenidos por los demandantes, con sus intereses desde su percepción. Estas cantidades se determinarán en trámite de ejecución de sentencia. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Banco Popular Español, S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la primera pretensión subsidiaria de la demanda, formulada por los demandantes Sr. Jesús Manuel y Sra. Miriam, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra, de 8 de octubre de 2009, por importe de 20.000 €, de bonos subordinados, garantizados por Banco Popular Español, S.A., necesariamente canjeables por obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Popular Español, S.A., alegando la demandada apelante Banco Popular Español, S.A., como único motivo de la apelación, su falta de legitimación pasiva, por cuanto, por escritura de segregación, de 14 de octubre de 2010, Banco Popular Español, S.A. segregó las unidades económicas adscritas a sus ciento veintitrés sucursales, entre las que se incluye la Sucursal 642 de Granollers, a favor de Banco Popular Hipotecario, S.A.U., que posteriormente, en escritura pública de 14 de noviembre de 2011, cambió su denominación por la de Targobank, S.A., perteneciente al mismo grupo bancario del Banco Popular Español, S.A., según su Informe de Gestión del año 2015 (f.247), habiéndose realizado la conversión de los bonos por las obligaciones subordinadas, con fecha 21 de mayo de 2012, y las actuaciones posteriores, en la Sucursal 642 de Granollers, con la documentación a nombre de Targobank, S.A., denominación con la que igualmente se hizo el canje de las obligaciones subordinadas, en enero de 2016, por 1.135 acciones de Banco Popular.

Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, en principio, únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, la operación de compra, de 8 de octubre de 2009, por importe de 20.000 €, de bonos subordinados, garantizados por Banco Popular Español, S.A., necesariamente canjeables por obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Popular Español, S.A., se concertó entre los demandantes Sr. Jesús Manuel y Sra. Miriam y la demandada Banco Popular Español, S.A., quien, por lo tanto en su condición de parte en el contrato de compraventa, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra.

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014, 24 de octubre y 1 de diciembre de 2016, y 20 de julio de 2017; RJA 608/2015, 4964 y 5848/2016, y 3653/2017), y más recientemente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017; RJA 6171/2017) la que ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a

sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron.

En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.

Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.

En caso contrario, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora que puede estar ubicada en un Estado extranjero; o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero; o contra otra entidad que ninguna intervención ha podido tener en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto, de la que el demandante es cliente.

A lo anterior se añade que legitimación pasiva de la demandada Banco Popular Español, S.A. ha sido admitida, por no haber sido impugnada, por la propia demandada Banco Popular Español, S.A. en otros pleitos anteriores, con objeto idéntico, de los que ha conocido esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los rollos de apelación nº 1418/16, nº 495/17, nº 819/17, y nº 969/17, resueltos por Sentencias nº 121/18, de 22 de febrero de 2018, nº 476/18, de 17 de julio de 2018, nº 644/18, de 5 de noviembre de 2018, y nº 135/19, de 22 de febrero de 2019, en todos los cuales se estimaron las acciones de nulidad de la operaciones de compra de los bonos convertibles del Banco Popular, en base a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 411/2016, de 17 de junio, sin que en ninguno de los anteriores pleitos se opusiera por la demandada Banco Popular Español, S.A. su falta de legitimación pasiva, a pesar de haberse seguido todos ellos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de segregación, de 14 de octubre de 2010, por la que Banco Popular Español, S.A. segregó las unidades económicas adscritas a sus ciento veintitrés sucursales, entre las que se incluye la Sucursal 642 de Granollers, a favor de Banco Popular Hipotecario, S.A.U., que posteriormente, en escritura pública de 14 de noviembre de 2011, cambió su denominación por la de Targobank, S.A., perteneciente al mismo grupo bancario del Banco Popular Español, S.A., lo cual constituye el único motivo de la oposición de la demandada, que es opuesto novedosamente por primera vez en esta Sección en los presentes autos, siendo así que es...

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