SAP Madrid 75/2019, 15 de Febrero de 2019
Ponente | ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2019:11931 |
Número de Recurso | 724/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 75/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0199271
ROLLO DE APELACIÓN Nº 724/17 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 910/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente : DON Luis Antonio
Procurador: Don Aníbal Bordallo Huidobro.
Letrado: Don Juan Manuel Fernández López.
Parte recurrida : LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL
Procurador: Doña Consuelo Rodríguez Chacón.
Letrado: Doña María José López Lorenzo.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 75/2019
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 724/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 dictada en el juicio ordinario núm. 910/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el actor DON Luis Antonio ; y como apelada, la demandada LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Luis Antonio contra la entidad LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que:
"1.- Declare que la Liga Nacional de Fútbol Profesional abusa de su posición de dominio en el mercado nacional del fútbol profesional, al dictar y aplicar una normativa privada de control y restricción de las partidas presupuestarias relativas a la plantilla profesional de los clubes de fútbol y sociedades anónimas deportivas, infringiendo la prohibición del art. 2 LDC .
Subsidiariamente que la citada conducta supone un acuerdo o decisión colectiva de empresas en el mercado prohibida por el art. 1 LDC
-
- Que declare la nulidad de las normas o actos privados a que se refiere el número anterior por contrarios a la LDC y establecerlo el art. 6.3 del Código Civil .
-
- Que se ordene a la LNFP cesar de inmediato en las citadas prácticas permitiendo que los clubes y s.a.d. puedan contratar a los futbolistas profesionales y demás miembros de sus plantillas en las condiciones económicas que estimen convenientes y pacten con los mismos de acuerdo con las normas de libre competencia.
-
- Que declare que la LNFP al aplicar las repetidas normas y denegar el visado previo de la licencia federativa de
D. Luis Antonio impidiendo su alineación con el Gefe (sic) CF; SAD abusó de su posición dominante infringiendo la prohibición del art. 2 LDC .
Subsidiariamente que tal práctica se debió a una concertación contraria al art. 1 LDC
-
- Que la práctica a la que se refiere el apartado anterior ha causado a D. Luis Antonio graves daños morales de los que deberá resarcirle en cuantía de 100.000 euros, condenando a la LNFP a su pago.
-
- Todo ello con la imposición de costas a la LNFP.".
Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" DESESTIMO LA DEMANDA presentada a instancia de DON Luis Antonio contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL con expresa imposición de costas de la instancia a la demandante.".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 14 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Don Luis Antonio promovió demanda contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (en lo sucesivo, LNFP) para que se declarara, en esencia, la nulidad de las normas de elaboración de presupuestos aprobadas por LNFP que habían impedido que el "GETAFE CF, S.A.D." pudiera inscribir al demandante -jugador de fútbol profesional de la plantilla del referido equipo al tiempo de la interposición de la demanda- para el campeonato nacional de fútbol de Primera División en la temporada 2014/2015, pese haberse expedido por la Real Federación Española de Fútbol la licencia del jugador. Todo ello al no haber otorgado la LNFP el previo visado a la licencia del jugador por sobrepasar el "GETAFE CF, S.A.D." el límite máximo de gasto de la plantilla deportiva, aceptado por el órgano de validación de la LNFP, como parte del presupuesto del citado equipo para la temporada 2014/2015. Asimismo se interesaba la condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por importe de 100.000 euros en concepto de daño moral.
La parte actora considera que las normas privadas dictadas por la LNFP, concretamente por su comisión delegada, por las que se establecen determinados ratios y criterios para limitar el gasto en la plantilla deportiva de los clubes y sociedades anónimas deportivas como parte de su presupuesto, así como su aplicación -que ha determinado la denegación del visado previo a la licencia federativa del actor, impidiendo su inscripción para
poder participar en las competiciones oficiales que aquélla organiza y, por tanto, su alineación con el "GETAFE CF, S.A.D."- constituye un abuso de su posición de dominio prohibida por el artículo 2 de la Ley 15/2007 de fecha 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
Subsidiariamente, la parte actora considera que la referida normativa y su aplicación constituyen un acuerdo o decisión colectiva de empresas en el mercado, prohibida por el artículo 1 LDC.
La parte demandada, también muy resumidamente, en su contestación a la demanda: a) niega la legitimación del actor para cuestionar las normas de equilibrio presupuestario de la LNFP con fundamento en las normas de defensa de la competencia; b) considera que las normas de equilibrio presupuestario tienen amparo legal ( artículo 41.4 de la Ley del Deporte y artículo 25 del Real Decreto 1835/1991, invocando también el artículo
76.3.a de la Ley del Deporte en su redacción dada por disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional), lo que impide la aplicación de la prohibición de conductas colusorias y de abuso de posición de dominio, de conformidad con el artículo 4 LDC, por tratarse de conductas exentas legalmente; c) en todo caso, la demandada niega que abuse de su posición de dominio o que se le pueda imputar la comisión de una conducta colusoria en tanto que las normas de control presupuestario de la LNFP superan el test de legalidad aplicable, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al implicar una restricción inherente y proporcionada al objetivo legítimo perseguido consistente en promover la solvencia de los clubes y la equidad financiera de la competición; y d) por último, se niega la existencia de daño moral.
La sentencia dictada en primera instancia tras una muy generosa transcripción literal en sus fundamentos de derecho de la demanda; de la contestación; del auto de medidas cautelares recaído en la instancia precedente y del auto dictado por este Tribunal resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución -previa digresión sobre la Ley de Competencia Desleal-; de los escritos de conclusiones presentados tras la prueba practicada como diligencia final; y de los tres informes aportados por las partes como dictámenes periciales, así como del resumen de sus intervenciones con ocasión de su ratificación, desestima la demanda porque:
a) considera que "La norma de equilibrio presupuestario de LLF gozaba de amparo legal en virtud del artículo 4 LDC ya que el artículo 41 de la Ley 10/1990 atribuía a LLF la competencia de tutela, control y supervisión económica de los clubes, competencia que el artículo 25.b del Real Decreto 1835/1991 permite expresamente a LLF desarrollar" (énfasis en el original); y
b) rechaza que la demandada abuse de su posición de dominio al aplicarse las normas de control presupuestario de forma homogénea a todos los clubes y sociedades deportivas, siendo aquéllas además eficaces, según concluye de las pruebas periciales practicadas.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación y la íntegra estimación de su demanda sobre la base de las siguientes alegaciones: a) incongruencia y falta de motivación de la sentencia con infracción el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 209 del mismo texto legal; b) interpretación errónea del carácter provisional de las medidas cautelares con infracción del artículo 1 del Código Civil; c) interpretación errónea del artículo 2 LDC al rechazarse en la sentencia que la demandada incurra en abuso de su posición de dominio, lo que debe analizarse conjuntamente con la alegación relativa a la...
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