SAP Madrid 56/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2019:11681
Número de Recurso770/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037525

Recurso de Apelación 770/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 222/2017

APELANTE: GABINETE INVERSOR 2006 SL

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA 56/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado GABINETE INVERSOR 2006 SL representado por el Procurador Sr. PINTO-MARABOTTO RUIZ y de otra, como apelado demandado COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Sra. DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ, seguidos por el trámite de JUICIO VERBAL.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 DE MADRID, en fecha 30/07/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Teresa Jesús Castro, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, a la que reintegro en la posesión del acceso a la escalera de paso al cuarto de calderas de la citada Comunidad, condenando a GABINETE INVERSOL 2006 S.L. a estar y pasar por tal declaración debiendo abstenerse de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a GABINETE INVERSOR 2006 S.L. ".

SEGUNDO

Por la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12/02/2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 250. 1 .4 LEC y 441, ss y concordantes C.c. se ejercitó en su día por la parte actora la acción de tutela posesoria reclamando la restitución de la posesión de la que afirma haber sido despojado mediante el bloqueo de la puerta de entrada desde el portal de la finca de la comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, demandante, a la escalera de acceso al cuarto de calderas y otros elementos comunes de la misma, también modificada, efectuada por la entidad demandada como propietaria del local izquierdo del edificio, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos alegando con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento al ser adecuado, a su juicio, el previsto en el artº. 250.1.5º LEC de suspensión de obra nueva así como de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la entidad arrendataria del local, excepciones desestimadas en el acto de vista, interponiéndose por la demandada recurso de reposición contra la desestimación de la primera de ellas, recurso también desestimado, y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por la entidad demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la alegada excepción de inadecuación de procedimiento al entender que lo propio habría sido la formulación de una tutela posesoria de suspensión de una obra nueva, en la reiteración de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en su discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de comenzarse por el examen de la primera de las alegaciones que se formulan relativa a la reiteración en esta alzada de la de inadecuación procesal del juicio de tutela posesoria por despojo de la posesión entendiendo que lo procedente habría sido el juicio tendente a acordar la suspensión de una obra nueva.

Y a tal efecto no pueden sino reiterarse los acertados razonamientos de la Sra. Juez de instancia al resolver tal excepción en el acto de vista en la forma que consta grabada, una vez visionado el acto por esta Sala. La súplica que se efectúa en la demanda iniciadora de los autos no es que se proceda a la inmediata suspensión de la ejecución de una obra nueva por afectar a determinados derechos de la comunidad demandante, sino a que se reponga el paso a la escalera de acceso al sótano del inmueble en el que se encuentra el cuarto de calderas y otros elementos comunes, acceso que había sido bloqueado y modificado por la demandada. A la actora, según los términos de la demanda, le son en principio indiferentes las obras que se estuvieran ejecutando en el interior local puesto que no se ha planteado la demanda con fundamento en que las mismas afectaran a la estabilidad o seguridad del edificio; lo único que se pretendía es que habiendo sido cerrado o bloqueado el acceso al sótano, se le repusiera en el mismo, y ello porque no consta que la demandante tuviera conocimiento alguno ni le fuera notificado el alcance real de la obra que se estuviera ejecutando en el interior del local y que en definitiva determinó no sólo el bloqueo o cierre de esa puerta de comunicación sino la modificación absoluta de la escalera de acceso haciendo imposible el paso directo antes existente desde el portal al cuarto de calderas y otros elementos comunes de forma que el mismo sólo sería posible desde el local. El acto de despojo posesorio no lo es solo esa modificación de la escalera sino el cierre del acceso desde el momento en

que ese acceso se cierra, y la condena que se insta lo es a reponer ese acceso, reposición que pudo consistir sólo en el cambio de una cerradura o la eliminación del inicial bloqueo u otra actuación más gravosa para la demandada en base a los actos que ésta realizara tras ese cierre para agravar el despojo previo de la posesión de tal acceso y en los que no intervino la demandante que difícilmente en principio podía conocer algo distinto al hecho de que ese acceso estaba bloqueado.

Es más, una vez producido ese bloqueo, ese cierre, en modo alguno interesaba a la demandante la suspensión de la ignorada obra que se efectuaba en el interior del local puesto que ello supondría el mantenimiento en el tiempo de ese despojo con las graves consecuencias que ello producía. Si la obra se suspende cuando el acceso ya se ha bloqueado, ninguna finalidad tendría la formulación de una acción que lo que persigue es el fin de ese bloqueo y no su mantenimiento hasta que se decida definitivamente el derecho de las partes a continuar o no la ejecución de una obra nueva.

Efectivamente, como se ha reiterado en múltiples resoluciones judiciales, ratificando el criterio antes manifestado, el antes llamado interdicto de obra nueva a que se refiere el artº. 250.1.5 LEC, marcadamente cautelar, no procede en todos los casos en que la perturbación o...

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