SAP Ciudad Real 280/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2019:986
Número de Recurso258/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución280/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00280/2019

Modelo: N1025 0

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LAN

N.I.G. 13034 41 1 2017 0003745

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1 ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000264 /2017

Recurrente: GLOBALCAJA

Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Consuelo

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 280/19

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS :

ILMO S. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

D. JOSE Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO, en grado de apelación, ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL (UNIDAD FUNCIONAL DE APOYO), los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0264/2017, procedentes del JDO. 1ªINST. E INSTR. N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0258/2019, en los que aparece, como parte apelante, GLOBALCAJA, representado por el Procurador de los tribunales Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y, como parte apelada, Consuelo, representada por el Procurador de los tribunales Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/a. D./Dª LUIS CASERO LINARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1ª. INST. E INSTR. N. 4-BIS de CIUDAD REAL se dictó sentencia con fecha 07/11/2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortés Muñoz, actuando en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra GLOBALCAJA, y, en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de junio de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente "el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 3,5% ni superior al 17,00% igualmente nominal anual".

  2. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de revisión de condiciones financieras firmado en fecha 28 de agosto de 2015.

  3. - CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato de préstamo hipotecario, así como el contrato privado de revisión de condiciones financieras referido.

  4. - CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula y su posterior novación, desde la suscripción del contrato hasta su completa eliminación, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución .

  5. - CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación, así como las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del contrato privado de revisión de fecha 28 de agosto de 2015 hasta su efectiva eliminación, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del CC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y, turnada ponencia, se señaló día para la votación y fallo del mismo.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO: Dictada sentencia estimatoria de la demanda, por la entidad bancaria demandada se presenta recurso de apelación al no estar de acuerdo con ninguno de los pronunciamientos de la misma.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.

SEGU NDO : La primera cuestión que se plantea por el recurrente Globalcaja está referida a la caducidad de la acción.

El problema suscitado, que no resulta una novedad en el ámbito de las cláusulas suelo, se recoge con claridad, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de julio de 2019, al señalar:

La cuestión aquí planteada, en orden a una eventual caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo, ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones, citándose, entre otras, la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en la que expresamente decíamos: "Como advierten nuestros Tribunales (por ejemplo, la reciente SAP de Salamanca, Secc. 1ª, de 28/2/18 ), debe tenerse en cuenta que el plazo para reclamar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario dependerá, fundamentalmente, de los términos (causa de pedir) en los que se haya planteado la demanda de nulidad, de modo que, en principio, puede sostenerse que sería de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cciv. en los casos en que se demande la nulidad de la cláusula suelo con fundamento en un error o vicio del consentimiento, (nulidad relativa o anulabilidad), quedando fijado el dies a quo para el cómputo del plazo en el momento de la consumación del contrato, coincidente con el momento en que hayan terminado los efectos del mismo,(es decir, cuando se han realizado todas las obligaciones o cumplidas las prestaciones de ambas partes, STS de Pleno de 12 de enero de 2015 ); por lo que presentada la demanda fuera de dicho plazo cabría estimar la caducidad de la acción, incluso de oficio.

Mientras que, solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015, Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017 ).

En el presente procedimiento, basta ver la demanda y su fundamentación jurídica para comprobar que nos encontramos en este segundo supuesto, solicitándose la declaración de nulidad de la cláusula suelo sobre la base de estar ante una condición general de la contratación, debiendo aplicarse la legislación sobre protección de los consumidores, por lo que, coincidiendo con lo resuelto por el juzgador a quo, que asumimos para evitar reiteraciones innecesarias, no cabe apreciar la caducidad de la acción.

TERC ERO: Tras esa inicial alegación de caducidad de la acción, el recurrente articula toda una serie de motivos que tienden a argumentar sobre lo que constituye el disenso principal entre las partes, esto es si la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario y el posterior contrato por el que se modifican algunas que las cláusulas de aquél son válidos, tal como defiende o tienen el carácter abusivo, tal como señala la demandante y ha declarado la sentencia recurrida.

Con esa pretensión de mantener la validez tanto de la cláusula suelo como de contrato de novación se alega error en la valoración de la prueba, manteniendo que se han superado los controles de inclusión y transparencia, entendiendo incorrecta la nulidad decretada tanto del acuerdo de novación, que debe ser calificado de transacción, o se defiende la posibilidad de renuncia a las acciones.

Pues bien, por esta Audiencia ya se han abordado las anteriores cuestiones en procedimiento totalmente similares tanto con la demandada...

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