SAP Madrid 445/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2019:12377
Número de Recurso556/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0004756

Recurso de Apelación 556/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 637/2014

APELANTE: D./Dña. Abelardo y D./Dña. Cristina

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO

APELADO: D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

SENTENCIA Nº 445/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. MARÍA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 637/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Cristina y

D./Dña. Abelardo apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Guadalupe apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 04/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra doña Cristina y don Abelardo y, en consecuencia: 1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito por las partes el día 10 de marzo de 2010, con efectos desde el día 21 de marzo de 2014.

  1. Condenar en costas a don Abelardo y a doña Cristina . Notifíquese la presente resolución a las partes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Guadalupe, se interpuso demanda contra Dª Cristina y D. Abelardo

, en la que se ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, sobre el local sito en la calle Nueva nº 3 de Pozuelo del Rey (Madrid), con efectos desde el 21 de marzo de 2014. La causa de resolución que se alega en el incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de los arrendadores, establecido en el art. 21 de la LAU.

En fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en que se estima la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre los litigantes, el día 10 de marzo de 2010, con efectos desde el día 21 de marzo de 2014 y se condena en costas a los demandados. En la sentencia se aplica el art. 4-3 de la LAU y se tiene en cuenta lo dispuesto en la cláusula octava del contrato: "La parte arrendataria declara conocer las características y servicios comunes y privativos con que cuenta el local comercial arrendado y conoce recibirlos en perfecto estado de conservación y a su entera satisfacción para servir al uso convenido, comprometiéndose a mantenerlos y cuidarlos, acometiendo las reposiciones de aquello que se perdiere". A tenor de lo expuesto, es necesario determinar el origen de los defectos, por cuanto si fueran defectos constructivos ocultos, la arrendataria no podría haberlos conocido al suscribir el contrato. Tiene en cuenta la declaración de los testigos y valora la pericial aportada, para tener por acreditada la existencia de humedades y que su causa son defectos constructivos del edifico ajenos a la simple desatención o falta de ventilación por parte de la arrendataria, tal y como se recoge en el informe aportado por ésta. Frente al del Perito de la demandada, que considera que la causa de las humedades la condensación, pero que visito el local el 25 de agosto y el 19 de octubre de 2015, cuando la actora ya había abandonado el local.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Cristina y D. Abelardo se interpone recurso de apelación. Se insiste en el cambio de destino del local arrendado, contraviniendo lo pactado en la cláusula segunda del contrato, que obligaba a destinarlo a oficina de farmacia o actividad análoga, sin consentimiento expreso y por escrito de los arrendadores. Se destinó a almacén de productos de parafarmacia para comercializar. Se alega que Dª Cristina llevaba 19 años ejerciendo de farmacéutica en el local, hasta el momento mismo del traspaso. Que no existió queja alguna sobre el estado del mismo desde julio de 2010 a enero de 2014 y se pagó puntualmente la renta pactada. Que en la cláusula octava del contrato declaraba recibirlo en perfecto estado y se obligaba a su conservación, así como a suscribir un seguro. Se opone a la valoración que de la prueba pericial se hace en la sentencia apelada.

Sobre la existencia de humedades, el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación a los inmuebles con un uso distinto al de vivienda, se remite al 21 del mismo texto que literalmente dice: "1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1564. La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy

molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado. 3. El arrendatario deberá poner en...

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