SAP Madrid 334/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:11024
Número de Recurso488/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0170857

Recurso de Apelación 488/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 973/2017

APELANTE: MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADO: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 334/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador Sr. Couto Aguilar y de otra, como apelada demandante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija contra Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 6.039,68 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por la mercantil ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la también mercantil MUSAAT MUTUA de SEGUROS A PRIMA FIJA, por importe de 6.039,68 €. La base de dicha reclamación estriba en el ejercicio por parte de la demandante de una acción de regreso ex artículo 1145 del Código Civil reclamando a la mercantil demandada la parte que la demandante hubo de abonar en relación con una previa condena por un pleito seguido por vicios en la construcción en la que resultaron condenados aparte de otras personas a las que no se refiere la litis la arquitecto superior Sra. Felisa, asegurado en la demandante, y el arquitecto técnico Sr. Genaro asegurado en la demandada. Al haber hecho frente la compañía de seguros actora a la totalidad de las cantidades en concepto de indemnización por los distintos intervinientes se dirige ahora contra cada uno de ellos, en este caso el arquitecto técnico para reclamarle la cantidad que le corresponde en virtud del artículo 1145 del Código Civil.

La mercantil demandada se opone la demanda esencialmente por considerar que carece de legitimación pasiva, toda vez que la acción del artículo 1145 es una acción de regreso y solamente puede ejercitarse frente a la persona que fue condenada en el anterior procedimiento pero no contra la demandada que no fue parte en aquel litigio y al que por lo tanto no le afecta la resolución, aduciendo que el artículo 1145 establece una acción nueva, distinta de la subrogación y que por tanto carecería de legitimación pasiva.

Además de ello se alegaría que el asegurado en la demandada había incumplido los términos del contrato de seguro, entre otros motivos por no haber dado conocimiento del siniestro a su compañía quien por lo tanto ha permanecido ignorante de todos los hechos hasta el momento la presentación de la presente reclamación.

SEGUNDO

Que a la vista de los términos en los que está planteada la litis la cuestión se centra esencialmente en una mera cuestión de carácter jurídica cuál es el alcance de la facultad regreso que conforme al artículo 1145 del Código Civil tiene en este caso la demandante, que como aseguradora de la responsabilidad civil de la arquitecta superior Sra. Felisa, satisfizo en el anterior procedimiento seguido la total cantidad objeto de la condena, que se refería a los distintos intervinientes de la edificación condenados de manera solidaria al no haberse podido deslindar la participación de cada uno, y que en este procedimiento pretende que por parte de la aseguradora del arquitecto técnico que fue condenado en el anterior litigio y cuya cuota en la indemnización satisfizo y sufragó la entidad actora se le abone la parte que al mismo le corresponde y que se contrae a la cantidad objeto de condena.

Partiendo de lo anterior y toda vez que en la demanda formulada se señala expresamente que la acción ejercitada es la del artículo 1145 del Código Civil, la primera cuestión a tratar es la distinción entre la acción de reembolso del deudor solidario que paga y la de subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

Para ello, tanto la sentencia de instancia como el propio recurrente aluden a la STS de 5 de mayo de 2010, que analizando dicha cuestión, establece lo siguiente:

"De la distinción entre la acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985,6 junio 1986,17 mayo 1988,22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001,de 24 de septiembre de 2003,RC núm. 858/2003, de 27 de febrero de 2004,RC núm. 909/1998 y de 30 de enero de 2008,RC núm. 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en elartículo 1591 CCla responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación delartículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas delartículo 1591 CC.

En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, elartículo 1145 CCpermite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones...

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