SAP Madrid 345/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:12366
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0004942

Recurso de Apelación 38/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 591/2017

APELANTE:: D./Dña. Ovidio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

APELADO:: INSTALACIONES ELECTRICAS TORRAS SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

D./Dña. Agustín y JORCASA REHABILITACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

DECATHLON ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

JORCASA REHABILITACIONES S.L.

INELT MULTITECHNICAL SERVICE S.A (INSTALACIONES ELECTRIQUES TORRA INELT)

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 591/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de Don Ovidio

, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO, contra Don Agustín e JORCASA REHABILITACIONES, S.L., representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA, DECATHLON ESPAÑA S.A.U . representada por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO e INELT MULTITECHNICAL SERVICE S.A (INSTALACIONES ELECTRIQUES TORRA INELT), representado por el Procurador Don JACOBO GARCÍA GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, todos los demandados formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Ovidio ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos que cifra en la suma de 1.201.144,95 euros, sobre la base de un relato fáctico según el cual el 12 de mayo de 2014 el actor habría sufrido un accidente de trabajo al caerse de una escalera cuando prestaba servicios para la empresa Jorcasa Rehabilitaciones S.L., subcontratada por la empresa Inelt Multitechnical Service S.A. para ciertas obras en la tienda de Decathlon España S.A., demandándose a estas tres empresas y a D. Agustín como propietario de Jorcasa. La actora con expresión de las lesiones y secuelas sufridas valora los daños y perjuicios en la suma reclamada, incluyendo 800.000 euros por daños morales.

Opuestas todas las partes dicta el juez sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la excepción de prescripción que habría sido esgrimida, y abordando el fondo del asunto valora la prueba practicada, incluido lo actuado en el previo proceso penal seguido, y concluye que no se habría acreditado actuación culposa alguna de los demandados, ni siquiera la relación laboral del actor con la empresa Jorcasa, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la reproducción de los hechos en que se funda la demanda, alegando la incongruencia de la sentencia al no tener en cuenta ciertos documentos aportados y testificales practicadas a su instancia, y alegando asimismo la errónea valoración de la prueba al no tenerse en cuenta toda la practicada, muy especialmente el atestado policial instruido en su día, abundando la parte en el resultado de tales pruebas, extractando la jurisprudencia que estimó de aplicación, y solicitando finalmente que no se le impongan las costas de primera instancia por serias dudas de hecho o de derecho.

Todos los demandados en sus respectivos traslados se opusieron al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En realidad la protesta de incongruencia que se hace (incluso omisiva se dice) se funda más bien en cierta crítica que la Sala ha de buscar entre las alegaciones que se repiten durante todo el recurso en relación

con la motivación de la sentencia, pues se reprocha que no se hayan tenido en cuenta ciertas pruebas que la parte considera relevantes para el éxito de la acción, cuestión que asimismo se vincula posteriormente a la alegación de errónea valoración de la prueba.

Pues bien respecto de la motivación la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . "

  1. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

No cabe duda a la Sala que la sentencia que nos ocupa se encuentra debidamente motivada reseñando el juez el objeto del proceso, abordando la excepción de prescripción para desestimarla con amplios razonamientos, y entrando luego al fondo del asunto en el que igualmente se concreta la conclusión del juzgador de forma razonada en atención a la acción ejercitada, requisitos de la jurisprudencia para su éxito y prueba practicada, sin que el hecho de que no se mencionen en la sentencia todas y cada una de las pruebas llevadas a cabo afecte a ese deber de motivación como se dice debidamente cumplido.

Y desde luego tampoco es posible encontrar incongruencia alguna, que no se concreta no obstante en el recurso, en una sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO

Respecto de la alegación de errónea valoración de la prueba, verdadero sustento del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano...

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