SAP Barcelona 445/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO |
ECLI | ES:APB:2019:13977 |
Número de Recurso | 306/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 445/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120168043133
Recurso de apelación 306/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 198/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Juan Pablo Escudero Claramunt
Parte recurrida: Twinvers Barcelona 94 S.L.
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a: Agustín Atance Contreras
SENTENCIA Nº 445/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 198/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona, a instancia de Twinvers Barcelona 94 S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Andújar Santos, contra D. Felix, representado en esta alzada por el Procurador D. Albert Rambla Fabregas; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Felix contra la Sentencia dictada el día 15/02/2018 por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TWINVERS BARCELONA 94, S.L., contra Don Felix y, en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma 18.350 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felix mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/09/2019.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
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Antecedentes relevantes.
Si bien el planteamiento de los términos del litigio aparece debidamente expuesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, conviene reproducir ordenadamente los hechos relevantes, con la finalidad de centrar el debate de la apelación y razonar sobre los mismos.
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- El día 11 de noviembre de 2014 se firmó entre las partes un documento acompañado como nº 1 de la demanda (fol.12) de "reconocimiento de deuda" de un préstamo en el que la mercantil actora figura como "acreedor-cesionario" y el demandado "deudor-cedente". Se pacta que se adeudan 21.600 euros y que no se devengan intereses remuneratorios. También que se devolverá la cantidad en 12 cuotas de 500 euros, más una cuota final de 15.600 euros. Se establece una garantía consistente en el importe derivado del arrendamiento sobre cinco fincas por ser el demandado, Sr. Felix representante legal de Triangle Assesors Inmobiliaris, S.L.
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- Consta el ingreso de diferentes pagos por parte del demandado en una cantidad total de 3.250 euros que no se tuvieron en cuenta en la demanda.
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- La mercantil prestataria interpuso demanda de reclamación dineraria por un importe de 21.600 euros.
Planteamiento del litigio objeto de controversia.
La parte demandada se opuso a la pretensión y sostuvo que ninguna relación mercantil le unía a la actora, que se trató de un préstamo por 10.000 euros y que no se entregaron los 11.600 euros restantes y que los mismos en realidad eran intereses usurarios encubiertos.
La Juzgadora estimó la demanda, descontando los 3.250 euros pagados a cuenta. Señaló en sus razonamientos que no se había acreditado que se entregase menor cantidad de la pactada que conducirían a estimar la pretensión según establece la Ley de Usura. Sustenta su razonamiento en que correspondía a la demandada acreditar que no existieron relaciones comerciales entre las partes y también que se había entregado cantidad inferior a la que se plasma en el documento.
Frente a la decisión alcanzada por el juzgado, se interpuso recurso de apelación por el demandado, Sr. Felix . Considera en su escrito impugnativo, como primer motivo que yerra la juez al valorar la prueba, que la Ley de la Usura ya prevé la posibilidad de falsear los datos o documentos para esconder la verdadera naturaleza del negocio, y que concurren indicios sobrados que sustentan su oposición. También alega infracción de Ley por no tenerse en cuenta la concurrencia de indicios, que se exige prueba diabólica y que además se infringe una norma administrativa para el caso de ser cierto lo alegado puesto que los reintegros de más de 2.500 euros deben documentarse lo que también conduciría a hacer menos creíble la versión de la actora.
La mercantil demandante, presentó escrito de oposición a la impugnación, solicitando la confirmación de la resolución combatida.
Tras el detenido examen de las actuaciones, se concluye que los fundamentos de derecho de la resolución combatida son insuficientes para acoger la pretensión de la parte actora, lo que anticipa la estimación del recurso de apelación interpuesto, por los razonamientos que seguidamente exponemos.
Ley de la Usura y doctrina jurisprudencial.
Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.".
"Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
El art. 9 prevé: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ".
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/06/2012 y 02/12/2014, en síntesis señala que:
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La Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la...
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SAP Tarragona 47/2020, 27 de Febrero de 2020
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