SAP Badajoz 8/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2019:147
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00008/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0100010

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2016

RECURRENTE: Carmelo

Procurador/a: ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL

Abogado/a: EMILIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Delfina

Procurador/a:, MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado/a:, JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A núm. 8/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a 28 de Enero de dos mil Diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ["*Procedimi ento Abreviado núm. 330/2016; Recurso Penal núm. 17/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*"], seguida contra el acusado D. Carmelo ; representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pérez Montes Gil; y defendido por el Letrado D. Emilio José Martinez Rodriguez ; por un delito de "ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES."

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 08/10/2018, la que contiene el siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES..............Las costas procesales se

imponen al acusado condenado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO

DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Carmelo ; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL, y DOÑA Delfina ; representada ésta última por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Guerrero; y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Dominguez Gonzalez; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 17/2019; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz que condena al apelante como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se alza su representación procesal por entender que el juez "a quo" se equivocó al valorar las pruebas practicadas, de suerte que no ha sido desvirtuada la presunción constitucional de inocencia; existiendo infracción de doctrina legal en la interpretación de los requisitos del tipo objeto de condena; amén de vulneración de los principios de prohibición del exceso, intervención mínima, fragmentariedad, subsidiriedad, tipicidad y legalidad.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65, 26-12-82, 23-1-85, 18-3-87, 31-10-92

, y 11-5-1993 entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994

, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio

resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994

, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983

, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 79/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • May 14, 2019
    ...Sala. SEGUNDO En la recentísima sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Badajoz, del 28 de enero de 2.019(ROJ: SAP BA 147/2019 - ECLI:ES:APBA:2019:147 ) se recoge la siguiente doctrina en relación a un supuesto similar al "Es doctrina jurisprudencial reiterada ( ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR