SAP Valencia 172/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4859
Número de Recurso896/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 896/18

SENTENCIA Nº 000172/2019

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, con el nº 000414/2018, por Dª. Jacinta representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA RAMÍREZ VÁZQUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA VICENTA MARTÍ RAMÍREZ contra D. Remigio representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN ROMERO CORDERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Remigio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 27 de Septiembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demada interpuesta por la Procuradora D.ª María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de D.ª Jacinta contra D. Remigio representado por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez, debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.581,2.- euros, más el interes legal dede la fecha de presentación de la demanda. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Remigio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de Jacinta, interpone recurso de apelación la representación de Remigio reiterando en la alzada, como único motivo de su recurso, la excepción de inadecuación del procedimiento considerando que la sentencia infringe los artículo 1362.2 y 1398 del Código Civil y doctrina y Jurisprudencia existente sobre los mismos, al considerar que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario pagadas e IBI de la vivienda familiar ganancial generan un derecho de crédito a favor de quien haya efectuado los pagos, a incluir y computar en el procedimiento específico de la liquidación de la sociedad de gananciales - artículos 806 y siguientes LEC-, ya que la sentencia de divorcio tan solo implica la disolución del régimen económico matrimonial pero no su liquidación, que debe realizarse a través del cauce procesal adecuado. Cita

al efecto determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, que estima de aplicación al caso. Para el supuesto en que se desestime tal motivo del recurso de apelación solicita la no imposición de las costas, al estar ante supuesto jurídicamente dudoso ( art. 394.1 LEC):

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Resultan antecedentes necesarios a los efectos de la presente resolución, sin perjuicio del tenor íntegro de la demanda inicial de las actuaciones, los que siguen: los hoy litigantes obtuvieron sentencia de divorcio en fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja, que declaraba la disolución del matrimonio y, lógicamente, la del régimen económico de sociedad de gananciales, estableciendo, entre otras medidas, que la hipoteca que gravaba la vivienda familiar se abonaría por mitad por ambos cónyuges, debiéndose pagar de la misma manera los gastos inherentes a la propiedad. Pese al contenido de dicha resolución la Sra. Jacinta ha tenido que venir pagando en exclusiva tanto las cuotas del préstamo hipotecario como el Impuesto de Bienes Inmuebles que recae sobre la vivienda, reclamando en este procedimiento el pago por el Sr. Remigio de mitad de las cantidades abonadas por aquélla por ambos conceptos, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2016 y el mes de enero de 2018.

Al contestar la demanda la representación procesal del Sr. Remigio alegó la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, ex artículo 423 de la LEC, al considerar que la reclamación que se formula en el presente juicio ordinario debe tener su cauce en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que regulan los artículos 806 y siguientes de la LEC. Desestimada dicha excepción en la Audiencia Previa, reitera ahora en la alzada la misma en los términos que han quedado expuestos en el fundamento anterior.

Pues bien, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC), este Tribunal comparte el pronunciamiento de instancia en relación con dicha excepción, atendiendo para ello al hecho de que las cantidades reclamadas por la Sra. Jacinta vienen referidas a un periodo de tiempo posterior a la declaración de disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de 2 de febrero de 2016.

En este sentido cabe citar, entre otras, la SAP de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en la que, con cita de la de 28/09/2010, señala: "Si bien el artículo 1.396 del Código Civil, al establecer que: "disuelta la sociedad -de gananciales - se procederá a su liquidación...", parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1. 393 del Código Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de a sociedad de gananciales, sino el de...

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