SAP Madrid 123/2019, 28 de Marzo de 2019

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2019:13112
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución123/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0024524

Recurso de Apelación 11/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 152/2017

APELANTE: D. Rebeca

PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: Dña. Reyes

PROCURADOR Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento. Ordinario 152/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rebeca representada por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por el Letrado D. GREGORIO ARROYO HERNANSANZ, y como parte apelada Dña. Reyes, representada por la Procuradora Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ y defendida por la Letrada Dña. NIEVES ISABEL MEZQUITA REGAL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Acuerdo desestimar la demanda presentada por la Procuradora María Granizo Palomeque, en representación de Rebeca, y absuelvo a Reyes de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rebeca, al que se opuso la parte apelada Dña. Reyes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Rebeca contra doña Reyes planteaba acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor, relatando que la demandada, en Abril de 2013, envió más de quinientos mensajes, mediante la red de publicación de mensajes Twitter, a personalidades de la política, del mundo judicial y empresarial, abogados y destinatarios con apellido coincidente con la demandante o su marido, con el siguiente texto " Querella contra Rebeca juez sustituta, imputada X plagio del libro prologado X Isabel Preysler Un Divorcio Elegante" ; o " Bien! Han admitido la querella contra Rebeca El día 30 de mayo de las verá con el juez. A ver cómo explica los párrafos plagiados. Seguro que le echa la culpa a Juliana, de la que, por cierto, es íntima. Dios las cría (...)". El 5 de Abril publica el siguiente texto " Hasta que alguien (en este caso la justicia) les aplaste la cabeza. No todo el mundo se va de rositas, ni siquiera la más hábil de las juezas sustitutas" . En los primeros días de Mayo, envía el siguiente mensaje " Soy una mujer indignada xq Rebeca utilizó el trabajo que yo le envié sin pagarme. No soy Spam, sólo quiero justicia" . Dichos textos vulneran el honor de la demandante, quien ejerció como juez sustituta, ha desempeñado el ejercicio de la abogacía y la docencia, y es autora de distintas publicaciones. El 19 de Abril de 2013 se admitió a trámite la querella presentada por doña Reyes frente a la demandante, procediéndose a su archivo por auto de 13 de Junio siguiente, que resultó confirmado en apelación mediante auto de 5 de Diciembre de 2013. El daño moral sufrido se cuantifica en 18.000 €, y se insta la condena de la demandada al envío a todos y cada uno de los destinatarios del mensaje enviado mediante la red Twiter, de la parte dispositiva de los autos de archivo de querella dictados por el Juzgado de Instrucción número 16 y por la Audiencia Provincial, ambos de Madrid, poniendo fin a las intromisiones ilegítimas y absteniéndose en el futuro de realizar otras nuevas.

La demandada, doña Reyes, se opuso a la pretensión, alegando que las expresiones utilizadas en los mensajes o comentarios publicados en el año 2013 se emiten en el marco de la libertad de expresión, y refieren hechos realmente acontecidos, en los que participa personalmente la demandada, siendo además de interés general. Que la admisión a trámite de la querella presentada por doña Reyes es indicativa de la veracidad indiciaria de los hechos. Que tras confirmarse el auto de sobreseimiento del procedimiento iniciado mediante querella, a través de auto de 5 de Diciembre de 2013, no se difundieron más informaciones, ni se produjo tampoco petición de rectificación. En Junio de 2016 doña Reyes interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 5.000 € en concepto de remuneración e indemnización por incumplimiento contractual de doña Rebeca, respecto del contrato de encargo de obra literaria que había recibido de ésta, demanda que fue admitida a trámite el 28 de Febrero de 2017, en tanto que la actual demanda se presentó el 10 de Febrero de 2017. Desde Abril de 2013 hasta la presentación de la demanda transcurrieron casi cuatro años sin que se ejercitaran acciones por vulneración del derecho al honor.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras enunciar un relato de hechos incontrovertidos, analiza el concepto de honor, en sus aspectos objetivo y subjetivo, razona que la demandante describe un desprestigio

personal y profesional derivado de los hechos, aportando documentación sobre su actividad como juez sustituta, y como docente y escritora. Se explica que el concepto de prestigio profesional de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, y la proscripción, mediante el art. 18.1 CE, de las críticas sobre la actividad laboral o profesional de un individuo que constituyen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. Se analiza igualmente la necesidad de ponderar la libertad de expresión con el derecho al honor, y la proporcionalidad en la valoración del carácter ofensivo o vejatorio de los términos empleados para expresar una idea, opinión crítica, o juicio de valor. Se examina igualmente la doctrina jurisprudencial relativa a la eventual vulneración del derecho al honor derivada de la interposición de una denuncia o querella. Valorando todo ello, concluye que en el supuesto enjuiciado no se produce intromisión ilegítima en el derecho al honor personal, ni profesional, de la demandante, comunicando el hecho objetivo derivado de la publicación de un libro, y de las discrepancias al respecto habidas entre las litigantes, en cuanto a la naturaleza del encargo y a la forma de retribución, que motivaron la presentación de una querella, con independencia de su posterior archivo. No se aprecia un ánimo de desprestigiar el honor de la demandante, ni se vierten expresiones injuriosas o vejatorias más allá de la mera información del problema no resuelto, atinente al ámbito profesional de las partes. Incluso el auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción número 16 refleja el problema surgido sobre la utilización del material elaborado por la demandada, y que la actora no discute por indicarlo así en su correo de 23 de Septiembre de 2010 y fechas posteriores. No está probada la existencia de perjuicio alguno, derivado de los hechos acaecidos en 2013 y reflejados en la demanda presentada en 2017, refiriéndose los mensajes enviados a un problema puntual entre las partes, cuya difusión no generado consecuencia alguna.

TERCERO

Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Rebeca, alegando que la sentencia infringe el art. 18.1 CE, así como los arts. 1 y 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de Mayo, e incurre en indebida aplicación del art. 20.1 b) y d) CE, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. La difusión de los mensajes enviados por la red Twiter, a que se refiere la demanda, constituyen una infracción del derecho al honor, ponderando tal derecho con la libertad de expresión. Los mensajes carecen de interés general, no contribuyen a formar una opinión pública libre y carecen de interés para muchos de sus destinatarios. Tienen por única finalidad desprestigiar y desmerecer en la consideración ajena a la demandante, causando un daño no reparado al no difundirse el archivo del procedimiento penal. No es compatible el pretendido interés general con la calificación del hecho difundido como " problema puntual entre demandante y demandada ". Los mensajes contienen un claro efecto descalificador, y menoscaba el prestigio profesional de la aludida.

No se comparte la valoración de que la demandante no tuviera el ánimo de desprestigiar a la actora. Además de hecho, se apunta la intrascendencia del ánimo difamatorio, por no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar.

La inexistencia de perjuicio a que se refiere la sentencia es incompatible con el art. 9 de la L.O. de 5 de Mayo de 1982, que enuncia una presunción de existencia de perjuicio por la...

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