SAP Madrid 165/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2019:13141
Número de Recurso792/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0043369

Recurso de Apelación 792/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 258/2017

APELANTE Y DEMANDADO: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO Y DEMANDANTE: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) (en defensa de sus asociados D. Gumersindo y Dña. Josefina )

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 165/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 258/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) apelado - demandante, representado por el Procurador

D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ." Que ESTIMANDO la demanda formulada por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, (ASUFIN), quien a su vez, actúa en defensa de sus asociados DON Gumersindo y DOÑA Josefina, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Agudo Ruiz y dirigida por el Letrado doña Almudena Velázquez Cobos, contra BANKINTER S.A. representado por el Procurador doña Rocío Sampere Menenses y asistido del Letrado don José María García Rodríguez, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato Clip Hipotecario Optimo 908 02/09, firmado en fecha 30-10-08 con BANKINTER, CONDENANDO a la demandada a restituir a los actores la suma de 14.562,31 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada." "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANKINTER S.A. y admitido se dio traslado a la parte contraria la cual presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) en defensa de sus asociados D. Gumersindo y Dª. Josefina condenando a la entidad bancaria a pagar a los demandantes la cantidad de 14.562, 31 € por nulidad del contrato Clip Hipotecario Optimo NUM000 de fecha 30 de Octubre de 2008, interpone recurso de apelación BANKINTER, S.A., alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y carga de la misma omitiendo hechos probados o contradicción de lo afirmado de contrario porque:

- No se probó que Bankinter recomendase la suscripción del clip litigioso ni que dijese que no tuviese coste ni riesgo.

- Se indicó a los clientes los riesgos de liquidaciones negativas, coste de cancelación, naturaleza del producto y condiciones.

- No existió incumplimiento contractual de Bankinter que comunicó las liquidaciones e informó del tipo de interés, situación fiscal y coste de cancelación.

- Los clientes conocían que el tipo de interés ofrecido era superior al que pagaban por el préstamo hipotecario a tipo variable disponiendo Bankinter del perfil de aquellos, comercializándose el clip sobre las expectativas del mercado.

- Los demandantes no leyeron el contrato, comprendieron los riesgos advertidos y no reclamaron tras desestimarse su reclamación al Banco de España.

En segundo lugar reitera la falta de legitimación activa de ASUFIN y en tercer lugar alega la incorrecta aplicación de la nulidad radical por infracción de normas imperativas, ni por vicio en el consentimiento por caducidad de la acción. En cuarto lugar, caso de enjuiciarse la acción subsidiaria de indemnización del art. 1101 en relación con el art. 1124 del C.c. no podría estimarse porque el incumplimiento de serlo sería posterior a la celebración del contrato mientras que la falta de información tiene que ser anterior. Además se extinguió la relación obligatoria en Febrero de 2012 llegado el vencimiento del contrato del clip, no existió dolo ni negligencia por parte de Bankinter, realizó el test de conveniencia, no hay nexo causal con el daño reclamado y existen serias dudas de hecho o de derecho en las acciones ejercitadas que eximen de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Expuesto el anterior resumen nos referimos en primer lugar a la alegación sobre falta de legitimación activa de ASUFIN por no representar intereses colectivos, ni ejercitar una acción por situaciones jurídicas de titularidad supraindividual, normativa de consumidores y acogerse al beneficio de asistencia jurídica gratuita. A esta cuestión aplicamos en sentencia de 31 de Enero de 2019 el razonamiento que ya se venía manteniendo con anterioridad y que por su interés reproducimos íntegramente desde su inicio, del siguiente tenor literal:

de Julio de 2018 y 29 de Junio también de 2018. Esta última recoge en su Fundamento Jurídico SEGUNDO > (SEGUNDA.-) el planteamiento impugnatorio de la entonces apelante sobre la misma cuestión, que coincide con el ahora expuesto en la oposición de la apelada incluidas las dudas de derecho a efectos de costas.

Ante aquel planteamiento sustancialmente idéntico al actual se resolvió en la forma que por lo que aquí interesa, destacamos a continuación:

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Este concepto de legitimación se corresponde con la legitimación propia de las personas jurídicas que actúan por sí y en su propio nombre y derecho.

Junto a ese concepto está el de legitimación por sustitución, de la que hay muchos y variados ejemplos en nuestro derecho. Así: la acción subrogatoria del Art.1111 C.C ., la reclamación de créditos por el usufructuario con fianza del Art.507 C.C ., la reclamación de renta del arrendador al subarrendatario del Art.1582 C.C ., la acción directa del Art.76 L. C. S ., y la del Art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales .

La que nos ocupa tiene su origen en el art.7.3 L.O.P.J . que ordena: 3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción., y su desarrollo en el Art.11 L.E.C . que dice: 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios .

La dicción legal es clara. La asociación legalmente constituida puede defender sus intereses, los de sus asociados, y los colectivos difusos de los consumidores en general.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 24-01/2017 de la sección 28 de esta Audiencia: Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas tienen legitimación, conforme al artículo 11 de la LEC (en relación con el artículo 24 del Texto Refundido 1/2007 de la LGDCU), para defender en juicio las siguientes situaciones: 1º) los derechos e intereses de la propia asociación; 2º) los derechos e intereses de sus asociados, actuando entonces en representación de éstos, debiendo en tal caso identificar a aquellos afiliados por los que actúa, y ello sin perjuicio de la legitimación individual de cada uno de ellos; y 3º) los intereses generales de los consumidores y usuarios, actuando entonces a favor de la tutela de derechos ajenos merced a una expresa atribución legal (como posibilita el artículo 10 de la LEC ), por lo que no se requerirá que los afectados sean precisamente afiliados suyos, pudiendo distinguirse dos supuestos: a) cuando se trate de un grupo de afectados, por un hecho dañoso, que esté perfectamente determinado o cuyos integrantes sean fácilmente determinables, aquélla podrá actuar en la defensa de sus intereses colectivos, compartiendo legitimación en ese caso con las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como con los propios grupos de afectados; y b) cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación ostentarán, de modo exclusivo, siempre que fuesen representativas con arreglo a la ley, la legitimación para demandar en juicio la defensa de esos intereses difusos.

Dicho de otro modo, la legitimación de Asufin, como asociación de consumidores, que actúa en beneficio de dos de sus asociados...

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