SAP Las Palmas 250/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2019:1663
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución250/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000032/2017

NIG: 3502643220170001285

Resolución:Sentencia 000250/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000513/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000

Investigado: Rafael ; Abogado: Concepcion Viera Carrera; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Denunciante: Trinidad ; Abogado: Maria Del Carmen Lozano Fernandez; Procurador: Maria Desiree Galvan Suarez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta :

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

Dª María Pilar Verástegui Hernández (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 513/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, que ha dado lugar al Rollo de Sala 32/17, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa contra D. Rafael, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, Dª Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Desire Galván Suárez y asistida por la Letrada Dª María del Carmen Lozano Fernández y

el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Doña Concepción Viera Carrear y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ruth Sánchez Cortijos, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la celebración del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1.1º, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, y la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género, interesando la imposición al procesado de la pena de quince años menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la privación de la patria potestad respecto al menor Jose Enrique, con arreglo al artículo 55 del Código Penal. Como accesoria, en atención a los artículos 57 y 48 del Código Penal, interesó la imposición al acusado de la pena de veinticinco años de prohibición de comunicación con Trinidad, por cualquier medio, directo o indirecto, así como la prohibición por igual tiempo de acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuent ea una distancia inferior a 500 metros y abono de las costas. Interesando que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada en la cantidad de 5.200 euros por los días de curación precisados, 31.200 euros por las secuelas y 100.000 euros por el daño moral ocasionado, lo que hace un total de 136.400 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular interesó la condena por el mismo delito y la imposición de las mismas penas si bien interesando una indemnización por valor de 137.200 euros.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en sus conclusiones, también definitivas, señaló que los hechos resultarían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, y no de un delito de asesinato intentado, porque aunque puede ser que el procesado tuviera intención de matar a su pareja, desistió de dicho propósito, parando su actuación, considerando que resulta acreditado el desistimiento y la tentativa inacabada, debiendo calificarse los hechos como el resultado delictivo efectivamente producido. Entiende que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente del artículo 20.1 del Código Penal, y, subsidiariamente, interesa su aplicación como eximente incompleta muy cualificada. Interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no constar ninguna actuación relevante desde marzo de 2018 hasta enero de 2019, interesando que se declare la inimputabilidad del mismo o, de forma subsidiaria, que se baje la pena en dos grados y otro grado por la atenuante de dilaciones indebidas, con lo que la pena a imponer, de no apreciar la eximente, sería de once meses y ocho días de prisión, considerando que no se debe fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara expresamente que:

El día 4 de marzo de 2017, el procesado, Rafael, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Trinidad, quienes habían mantenido una relación sentimental de unos seis años, con un hijo en común de 11 meses, se encontraban en proceso de determinar las medidas de custodia y alimentos del menor tras haber decidido acabar la relación sobre el mes de noviembre del año anterior. Anteriormente, el día 14 de febrero de 2017, Trinidad, tras vivir unos días fuera de la vivienda que ambos compartían situada en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 del término municipal de DIRECCION000, decidió volver a la misma en compañía de su hijo, optando el procesado ese mismo día por marcharse de la vivienda, si bien conservó llave de la misma. Sobre las 10:00 horas de ese día 4 de marzo de 2017, el procesado, quien no toleraba que su expareja e hijo hubieran vuelto a la vivienda de la que este era propietario, se dirigió al edificio en compañía de su padre y cambiaron la cerradura del cuarto trastero en el garaje, pese a que en el interior se encontraban objetos de su expareja. A continuación, el procesado subió a su vivienda, donde se encontraban Trinidad y su hijo, entrando en ella con su llave, pidiéndole antes a su padre que lo esperara en la calle.

Una vez en el interior de la vivienda, el procesado y su expareja mantuvieron una conversación en la habitación donde se encontraba el menor que duró 19 minutos y que versó sobre cuestiones relacionadas principalmente con los pagos de facturas de los gastos de la vivienda, y durante la cual el procesado exigió a Trinidad que le entregase el mando de la puerta del garaje, a lo que esta se negó. En un momento de la conversación, el procesado le pidió a Trinidad que fuese a la cocina a preparar el biberón del niño, siguiéndola éste segundos después a la misma estancia. Tras un breve intercambio de palabras en las que el procesado le pidió de nuevo

el mando de la puerta del garaje, este, de manera sorpresiva, con el propósito de acabar con su vida y evitar lo que él consideraba un injusto perjuicio patrimonial del que responsabilizaba directamente a su expareja, mientras Trinidad preparaba en la encimera de la cocina un biberón, la abordó por la espalda, la cogió del cuello apretando con fuerza con la finalidad de asfixiarla y la agarró por el pelo para, a continuación, golpear su cabeza repetidamente contra los muebles de la cocina, tirándola después contra el suelo para seguir golpeándola con patadas y puñetazos. El procesado era consciente de los trágicos efectos que su pretendida acción tendría en su hijo menor, diciéndole a la madre de su hijo mientras la agredía "¿esto es lo que querías, Trinidad ? ¿ dejar un hijo huérfano?". Encontrándose Trinidad con la cara contra el suelo, el procesado se dirigió a la encimera de la cocina, cogió un cuchillo y apuñaló a la madre de su hijo hasta que el cuchillo se dobló por completo, cogiendo el procesado a continuación un segundo cuchillo para continuar apuñalándola con el mismo. En un momento de la agresión, Trinidad logró levantarse de suelo y correr hacia la puerta de entrada de la vivienda, en la que se encontraba del otro lado un vecino que había escuchado los gritos de auxilio de esta; la víctima logró abrir la puerta de entrada pero no abandonar la vivienda porque el procesado, sin que ni Trinidad ni el vecino pudieran evitarlo, apareció por detrás de esta y cerró la puerta. A partir de ese momento y hasta que, once minutos después, los agentes de policía comisionados lograron acceder a la vivienda rompiendo la puerta de entrada, el procesado clavó repetidamente el cuchillo a Trinidad en cuello, espalda, cabeza, brazos, tórax y piernas. Esta acción la llevó a cabo el procesado mientras su hijo lloraba a escasos metros en su cuna y escuchando que varios vecinos y su propio padre golpeaban la puerta de entrada y le pedían desesperadamente que la abriera, contestando este a su padre mientras perpetraba la brutal agresión "ya es tarde, papá, ya está, se acabó todo". Momentos antes de que la policía lograse acceder a la vivienda, el procesado se dirigió a Trinidad diciéndole, "¿tú te cree que vas a escapar de esta? Yo no me voy de aquí hasta que te mueras".

Con su acción, el procesado ocasionó a la Sra. Trinidad lesiones consistentes en heridas incisas por arma blanca en tórax, abdomen, región dorsal- en número de 26-, cuello, cabeza y nuca- 5 heridas, una con pérdida de sustancia-,miembros superiores-12 en el miembro izquierdo y 2 en el derecho, y cinco heridas en el muslo izquierdo; hematomas en dorso de la nariz, en antifaz y labio sin hundimiento de los huesos propios ni desplazamiento de la pirámide; enfisema en partes blandas por las heridas, neumotórax anterior izquierdo y neumotórax laminar derecho con pequeña contusión pulmonar, pequeño derrame pleural izquierdo, lesiones parciales del nervio cubital izquierdo y shock hipovolémico; para lograr la sanidad, la Sra. Trinidad, que ha sido reconocida por las...

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