SAP Valencia 401/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4863
Número de Recurso831/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución401/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 831/17

SENTENCIA Nº 401/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 8/2016, por D. Octavio y Dª Raquel representado en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero y dirigido por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría contra CAIXABANK SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por la Letrada Dª Marta Montes Jiménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 14/7/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero en nombre y representación de D. Octavio y Dª Raquel contra LA CAIXA y en consecuencia debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank S.A. dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora en los casos previstos por la meritada norma, declarando, asimismo la asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.680 € en concepto de principal más otros 9.215,95 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta la fecha señalada en la demanda, más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Octavio y Raquel interpuso demanda en reclamación de cantidad, al amparo de la Ley 57/1968, contra la entidad CAIXABANK SA, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada mediante escrito en el que, previo planteamiento de los antecedentes, hechos que estimaba probados y alegación de la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba, exponía los motivos de su recurso que, en lo sustancial, son los siguientes:

1) Cumplimiento por parte de Caixabank de todas las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968. Apertura de cuenta especial y falta de capacidad de control respecto de aquellos importes depositados fuera de la cuenta especial. Las obligaciones que dicha Ley impone a las entidades bancarias se circunscribe al momento de la apertura de la cuenta especial y todos los ingresos realizados por los compradores en dicha cuenta fueron avalados por la entidad demandada. La recurrente nunca tuvo conocimiento del contrato de la promotora con los demandantes, ni las entregas a cuenta fueron ingresadas en la cuenta especial.

2) Las pólizas de contragarantía no son título suficiente para el pronunciamiento condenatorio, ya que es necesaria la emisión de un aval individual. Trampolín no prestó aval individual a los demandantes, por lo que la entidad demandada nunca ha llegado a convertirse en garante de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por aquéllos. Trampolín no informó a los demandantes que sería Caixabank quien garantizara sus anticipos, por lo que no le generó ninguna perspectiva de afianzamiento frente a la recurrente.

3) Infracción de los artículos 1100 y 1108 del CC. Improcedencia de condenar al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. Caixabank no tuvo conocimiento de la existencia del derecho de los actores hasta la interposición de la demanda, ocho años después del contrato; nunca fue requerida de pago con anterioridad. Habrá de estarse al criterio establecido en el artículo 1108 del CC, y por tanto el devengo de los intereses debe ser desde la fecha de interpelación judicial.

4) Infracción del artículo 394 de la LEC, por concurrir serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas a la demandada.

Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:

El 15 de junio de 2007, Octavio y Raquel, suscribieron con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT SL -en adelante Trampolín- contrato de compraventa respecto de la vivienda (Fase 3) Bloque NUM000 NUM001, Escalera NUM002 Planta NUM003, modelo Ático, situada en Campos del Río, en la Urbanización que Trampolín estaba promoviendo; El precio se fijó en 178.000 Euros, entregándose a la fecha del contrato la cantidad de 19.841'88 Euros, "6.000 de los cuales se depositan en concepto de señal, amparado en el artículo 1454 CC y 13.841 Euros para la firma del presente contrato". En fecha 6 de julio de 2007, la cantidad de

5.838'12 Euros, completando el pago total de 24.000 Euros más el 7% de IVA (1.680 euros). En la cláusula quinta del contrato se establece que el comprador se obliga a abonar la cantidad de 19.841'88 Euros en determinada cuenta (acabada en '54632") de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (hoy Caixabank) titularidad de Trampolín, considerándose el pago realizado y el contrato de compraventa perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva.

En la cláusula séptima, bajo la rúbrica "garantías", se indica que la cantidad de 25.680 Euros, entregada a cuenta, "queda garantizada por la mercantil Trampolín... asumiendo [el promotor] la obligación de devolver las sumas anticipadas si así lo requiere el comprador más el interés legal del dinero incrementado en 2% a modo de cláusula penal, explícita, para el caso de no iniciación de la obra o no terminación de la misma". Así pues, de los términos del contrato no resulta que se garantizasen las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval constituido al amparo de la Ley 57/68, aun cuando conforme al resultado probatorio la entidad Caixabank, que había constituido póliza de afianzamiento de la Ley 57/68 en mayo de 2005 para determinadas cantidades entregadas a cuenta en la promoción de Trampolín, exigió del promotor las actuaciones y condiciones precisas para poder hacer efectivos, en su caso, los avales individuales.

De las entregas a cuenta realizadas por los Sres Octavio y Raquel (19.841'88 y 5.838'12 Euros) consta en autos, a los folios 58 y 59, sendos recibos emitidos por la entidad promotora, Trampolín, con la indicación de

importes, fecha y vivienda a la que se refiere la reserva y compra, respectivamente, así como copia del cheque bancario entregado por los demandantes para el pago de las primeras cantidades señaladas.

Sin perjuicio de la forma de pago en ambos casos -cheque y metálico- consta acreditado el ingreso de ambas cantidades en la cuenta corriente (terminación '54632') de la que era titular la entidad Trampolín en La Caixa; así resulta de la certificación emitida por la entidad hoy recurrente, obrante al folio 208 y siguientes del Tomo III, de la que resulta el ingreso del cheque (f. 247 vuelto) en fecha 18 de junio de 2007, -fecha valor 20 de junio-, por importe de 19. 841'88 Euros, que aparece reseñado con la siguiente mención " NUM000 ESC NUM002 NUM003 M NUM001 Raquel INGRESO CHEQUE AJENO" y en la misma cuenta la imposición en efectivo por cuantía de 5.838'12 Euros en fecha 6 de julio de 2007, -fecha valor 9 de julio-, con la siguiente mención " NUM000 ESC NUM002 NUM003 X51917 K" (f. 248 vuelto).

Es un hecho no controvertido que la vivienda comprada nunca fue terminada ni entregada (la promotora Trampolin Hills fue declarada en Concurso de Acreedores necesario por Auto de 13 de octubre de 2009), dirigiendo los demandantes su reclamación contra la entidad Caixabank por razón de la línea de avales en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo.

TERCERO

Como se ha indicado en fundamento anterior, las cantidades entregadas por los demandantes fueron ingresadas en cuenta de la...

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