SAP Madrid 625/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA APARICIO CARRIL
ECLIES:APM:2019:13648
Número de Recurso1074/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución625/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.045.41.1-2005/0400197

Procedimiento Abreviado 1074/2017

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 183/2005

SENTENCIA Nº 625/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra Constancio

; hijo de Daniel y de Laura ; natural de SANTA ISABEL-FERNANDO POO y vecino de Tres Cantos, y en libertad provisional por la presente causa y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dña Rocio Morejón Fenoy y dicho acusado representado por el Procurador D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CALABOZO GARCÍA y siendo acusación particular Milagros representada por la Procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y asistida por Letrado D./Dña. GONZALO MARTINEZ DE HARO LOPEZ y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 252 del C. Penal en relación con los artículos 250.1.5º y 74 dell mismo Código y reputando responsable del mismo en concepto de autor

al acusado Constancio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y costas.

Solicita que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Milagros en la suma de 194.800 euros (mitad de 389.600 euros) por la cantidad indebidamente apropiada, con la aplicación del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 252 del C. Penal en relación con los artículos 250.1.6º y 74 dell mismo Código y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Constancio y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros y costas.

Solicita que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Milagros en la suma de 542.118,87 euros, 50% de la cantidad apropiada indebidamente, con la aplicación del art. 576 de la LEC.

Solicita igualmente que indemnice a Milagros con la suma de 100.000 euros en concepto de daño moral causado a su patrocinada y a sus hijos.

TERCERO

La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Constancio y Milagros contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1976 en Rio de Janeiro siendo el régimen económico del mismo el de gananciales.

Al menos desde finales de enero de 2003 se produce una separación de hecho del matrimonio y el acusado con evidente ánimo de lucro decide retirar importantes cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad de gananciales de las cuentas bancarias que tenía abiertas con su mujer en diferentes entidades. Así, llevo a cabo las siguientes operaciones:

A.- En la cuenta del Banco de España nº NUM000 de la que ambos cónyuges eran titulares tenían tres depósitos de letras del tesoro por importe de 70.000, 50.000 y 30.000 euros y ordenó el traspaso y venta de las mismas que se llevó a cabo con fecha valor 25 de febrero de 2003 cantidades que fue ingresadas en la cuenta del BBVA nº NUM001 cuenta de la que eran titulares ambos cónyuges.

Una vez ingresado el dinero en la cuenta del BBVA citada el acusado dispuso el 27 de febrero de 90.000 euros mediante tres cheques bancarios por importe de 30.000 euros cada uno librados contra la misma y de 40.000 euros mediante cheque que fue compensado el 27 de febrero por la C.A. Mediterráneo sita en la Avda de Viñuelas 21 de Tres Cantos.

También el día 27 de febrero ordenó al BBVA que procedieran a reembolsar la imposición a plazo fijo que tenía en la entidad ( NUM002 ) por importe de 40.000 euros con abono de esa cantidad a la cuenta de ahorro anteriormente citada nº NUM001 . Ingresados los 40.000 euros el día 27 de febrero, ese mismo día dispuso de 43.445,06 euros.

B.- En el banco Popular el matrimonio era titular de la cuenta corriente nº NUM003 y el acusado dispuso en el mes de febrero de 2003 de un total de 253.600 euros mediante cuatro cheques por importe dos de ellos de

70.000 euros cada uno, otro de 60.000 euros y el cuarto de 53.600 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del acto del juicio la defensa del acusado planteo dos cuestiones previas, una de ellas relativa a la posible prescripción del delito por el que el Sr. Constancio estaba acusado y la otra relativa a la nulidad de la documentación que ha sido remitida por Suiza en virtud de la comisión rogatoria que le fue enviada no siendo por tanto posible la valoración de la misma.

En relación con la prescripción la defensa afirmo que los hechos tuvieron lugar en el año 2003 y que debe aplicarse el código penal más favorable para el acusado, hecho este que desde luego no se va a discutir; a continuación va facilitando una serie de hitos procesales de los que derivaría la prescripción que invoca.

Este Tribunal entiende, sin embargo, que la prescripción no ha tenido lugar, sin dejar de reconocer desde luego que la instrucción se ha demorado en exceso lo que sin duda va a tener consecuencias como más adelante se verá.

Así, hay que partir de que este Tribunal considera que el acusado ha cometido un delito continuado de apropiación indebida haciendo suya una muy importante cantidad de dinero, más de 200.000 euros, delito que tiene establecida en los arts. 252, en relación con el 250 y 74 del C. Penal una pena de uno a seis años. En todo caso y en todo momento en el C. Penal aprobado en el año 1995 los delitos sancionados con pena de prisión de más de cinco años y que no exceda de 10 han prescrito por el transcurso de diez años, tal y como establece el art. 131 de dicho texto legal.

Pues bien, el presente procedimiento no se ha encontrado paralizado durante diez años en modo alguno incluso atendiendo a los hitos procesales establecidos por la propia defensa que, en todo caso, deja sin computar actuaciones que sin duda tiene trascendencia. Así, la defensa afirma que en julio de 2005 se tomó declaración al hoy acusado, prescinde de actuaciones posteriores y se fija en el auto de junio de 2013 que acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y afirma que los escritos de acusación son del año 2015. Pues bien, como ya se ha dicho ni la propia defensa señala al alegar la prescripción y periodo de paralización superior a los diez años, por lo que es evidente que la prescripción no se ha producido sin necesidad de que este Tribuna enumere aquellas actuaciones de indudable trascendencia procesal que tienen lugar entre los años 2005 y 2013 y de las que no se hace eco para plantear la prescripción.

También ha afirmado la defensa que la documentación enviada al Juzgado por las autoridad judicial Suiza en cumplimiento de lo acordado en la comisión rogatoria que le fue remitida no puede ser tenida en cuenta por vulneración del art, 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.

Sobre el particular ya se pronunció con ocasión de un recurso la Sección 15 de esta Audiencia Provincial en auto de 255 de febrero de 2013 (folios 763 y siguientes) y en él se analiza con detalle todas las actuaciones procesales seguidas desde que se acuerda la remisión de la comisiono rogatoria, se amplía la información a requerimiento de la autoridad suiza, se llega a enviar la querella que da origen al procedimiento en la que como es lógico que recogen los hechos por los que en definitiva ha sido acusado el Sr. Constancio y la Fiscalía del Cantón de Zúrich el 25 de julio de 2008 (folio 569 y ss) decide acceder a lo solicitado y remitir la documentación al Juzgado de Instrucción que se lo había solicitado, Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, siendo de ver como en esa propia resolución de la...

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