SAP Valencia 467/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4235
Número de Recurso913/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución467/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 913/17

SENTENCIA Nº 000467/2019

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISEIS de VALENCIA, con el nº 001302/2016, por Dª Rosario representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ELENA HERRERO GIL y dirigido por la Letrada Dª.PILAR GUAITA FERNÁNDEZ contra MAPFRE SA representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigido por la Letrada Dª.Mª José Santa Cruz Ayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario y MAPFRE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 25-07-19, contiene el siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Rosario, contra la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida entidad demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de 7.412'05 euros, con más los intereses legales procedentes, incrementados y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rosario y MAPFRE, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30-09-19.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Rosario interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción del artículo 76 de la LCS contra la mercantil MAPFRE SA, en su calidad de aseguradora de PARADORES DE

TURISMO EN ESPAÑA SA, en reclamación de cantidad por los daños personales sufridos a consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones del spa del Parador de El Saler, que fue estimada parcialmente en la instancia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Rosario a fin de que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas, alegando que la Juzgadora a quo incurre en un error al expresar que la pretensión de la parte era fijar un periodo de curación de las lesiones de 290 días, siendo que por el tenor del artículo 253.2 de la LEC se vió en la necesidad de fijar, aún de forma relativa, la cuantía del pleito acudiendo para ello a los documentos médicos que determinaban los días de baja, si bien la cuantía habría de fijarse según el resultado de la valoración médico forense. Añade como segundo motivo de su recurso, y en relación con la misma pretensión, la existencia de temeridad en la actuación de la contraparte, por cuanto el Parador funciona sin disponer de las licencias que exige la Ley. Solicita la revocación parcial de la sentencia a fin de que se impongan las costas a la parte demandada.

También formula recurso de apelación la representación procesal de MAPFRE SA en base a los motivos que, en lo esencial, son los que siguen: 1) Errónea interpretación de la doctrina y jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba y vulneración del artículo 1902 CC. No procede la objetivación de la responsabilidad que realiza la sentencia apelada, citando al efecto la STS de 31 de mayo de 2011. La acción ejercitada requiere, además de la culpa, la relación de causalidad con el daño que se alega. 2) Indebida valoración de la prueba pericial de la recurrente y de las testificales. La única prueba que aporta la demandante es una fotografía que dice ser del día de la caída y la testifical de su hija que no estaba presente, sin que, por el contrario, haya traído como testigo al juicio a la amiga que le acompañaba aquel día en el spa. No hay prueba de que el suelo estuviera mojado, sin perjuicio de que tratándose de una zona húmeda pueda haber agua, lo que no supone un riesgo extraordinario en un spa. Se efectúan las correspondientes labores de mantenimiento de las instalaciones y no ha quedado acreditado el mal estado del pavimento del spa o la insuficiencia de bandas antideslizantes en el suelo. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime totalmente la demanda.

Se formuló por cada parte litigante oposición a los respectivos recursos de apelación de contrario formulado en los términos que constan en los correspondientes escritos unidos a autos.

SEGUNDO

Razones de lógica sistemática imponen abordar, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MAPFRE.

La Sra. Rosario solicitaba la condena de la entidad aseguradora al pago de cantidad a determinar según valoración del daño corporal por médico forense, alegando que el día 20 de octubre de 2014, encontrándose en las instalaciones del Spa del Parador El Saler al salir del jacuzzi y dirigirse a la zona de las perchas donde se encontraban sus chanclas resbaló "por encontrarse el inadecuado suelo de mármol de la instalación mojado, cayendo al suelo". A los efectos de esta reclamación, la sentencia dictada en la instancia entiende que concurre supuesto de imputación objetiva, no obstante el tenor del artículo 1902 del CC, en la consideración de que el daño deriva de una actividad peligrosa, tesis que este Tribunal no puede compartir.

La STS de 31 de mayo de 2011 -citada por la entidad aseguradora recurrente- viene a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, en los términos siguientes:

" B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como...

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