SAP Madrid 350/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:13722
Número de Recurso250/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0080554

Recurso de Apelación 250/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 470/2017

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADORA Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO

APELADO: FRECAR SA

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 470/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO contra FRECAR SA como parte apelada, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda de oposición cambiaria y ordeno que la ejecución siga adelante por las cantidades por las que se ha despachado, imponiendo las costas de este incidente a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la oposición cambiaria deducida por la representación de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y acuerda seguir adelante la ejecución despachada por los pagarés que sustentan la ejecución.

El recurso interpuesto por la referida comunidad contra dicha resolución se funda en primer lugar en la alegación de que la sentencia incurriría en falta de motivación, al no hacer referencia el juzgador a las pruebas que habría tenido en cuenta para resolver en relación con las alegaciones de las partes y sin alusión alguna a la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la recurrente; en segundo lugar se alega el error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 304 LEC ya que al no haber comparecido el representante legal de la ejecutante la consecuencia habría de ser la admisión tácita de los hechos de la demanda de oposición, haciendo además referencia la parte a la ausencia de fecha en el endoso de los pagarés, y poca credibilidad del testimonio de la testigo propuesta por la ejecutante.

La ejecutante se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Puesto que el primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de falta de motivación hemos de recordar que la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . "

  1. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013 "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba, afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

La sentencia dictada por el juez de instancia cumple sobradamente el deber de motivación sin que se aprecie infracción alguna a este respecto, extractando debidamente el juzgador el objeto del proceso, razonando en derecho sobre el mismo y concluyendo con valoración de la prueba practicada y remisión a la documental y testifical que tuvo lugar en el acto del juicio oral, sin que el mero hecho de que no mencione la admisión de la prueba de interrogatorio del representante legal de la ejecutante,, no practicada ante su inasistencia al juicio, implique la falta de motivación que sin éxito se denuncia.

TERCERO

En cuanto a la alegación de errónea valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Tampoco desde esta perspectiva se observa el error que se dice cometido.

En realidad el esencial discurso de la parte es que ante la inasistencia al juicio del representante legal de la ejecutante debió aplicarse el artículo 304 de la LEC y tener a la parte por conforme con los hechos que sustentan la oposición a la ejecución, pero esta alegación obvia que la aplicación de la ficta confessio es una facultad del juez de instancia y no una obligación impuesta por la Ley.

Así lo establece la SAP, Madrid sección 9ª del 18 de julio de 2019:

"Como recoge la sentencia de esta sala de 1 de marzo de 2012 "La facultad que recoge el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al Tribunal tener por ciertos los hechos...

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