SAP La Rioja 402/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:555
Número de Recurso600/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución402/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00402/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2018

Recurrente: Vicenta, Francisco

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 402 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 194/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº600/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de demandante don Francisco y doña Vicenta frente a Bankia debo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Vicenta y don Francisco se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 19 de septiembre de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por doña Vicenta y don Francisco frente a Bankia SA, en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo suscrita entre las partes y reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula; y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Vicenta y don Francisco, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación que la cláusula suelo tiene un carácter sorpresa contrario a la buena fe teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas de los prestatarios, minoristas, de perfil conservador y sin conocimientos financieros suficientes para entender cómo opera una cláusula suelo. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y estime total o sustancialmente la demanda, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

De la documental aportada a los autos resulta: en fecha 17 de enero de 2002 doña Vicenta y don Francisco, casados en régimen de gananciales, como prestatarios, y la entidad Caja de Ahorros de La Rioja, actual Bankia, suscribieron escritura de préstamo hipotecario, entre cuyas condiciones cabe destacar las siguientes: el capital del préstamo es de 60101,21 euros; el préstamo se concede con la exclusiva finalidad de financiar la compra de un pabellón en la CALLE000 NUM000 de Logroño; el plazo de amortización es de veinte años; intereses ordinarios: el primer año un tipo de interés anual fijo del 4,00 %, y de Euribor más 0,75 puntos, el resto de los periodos, en garantía de la devolución del préstamo las partes constituyeron hipoteca sobre la finca que se describe en la escritura, el pabellón industrial para cuya adquisición se concertó el préstamo, expresándose en la escritura:

"TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- El tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores no será en ningún caso superior al 12% nominal anual ni inferior al 3% nominal anual".

La escritura de préstamo fue modificada en arte por la de 18 de mayo de 2005, que amplía el préstamo en otros 60000 euros, y por la de 7 de septiembre de 2006, que amplía el préstamo en otros 40000 euros.

En la propuesta de riesgo para personas físicas de 7 de enero de 2002 consta: " el solicitante compra un pabellón para el ejercicio de su actividad que lleva desarrollando doce años".

La parte apelante acepta en el recurso de apelación que los prestatarios no ostentan la condición de consumidores, pero alega que procede el control de incorporación de la cláusula cuya nulidad solicita, y que la cláusula ha sido incorporada por la entidad bancaria de forma sorpresiva y contraria a la buena fe.

TERCERO

Partiendo de la condición de no consumidor de la parte demandante, debe atenderse a la doctrina sentada por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, luego reiterada en las sentencias de 18, 20 y 30 de enero de 2017.

Así, dice la última de las citadas sentencias: "

QUINTO

El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.

  1. - La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

    "Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios".

    Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

  2. - A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:

    "En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-".

    Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

    "[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores".

    La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación".

    Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció:

    [e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente

    [...]

    "las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en...

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