SAP Madrid 670/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2019:14062
Número de Recurso397/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución670/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0005318

Procedimiento Abreviado 397/2019

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 841/2017

SENTENCIA Nº 670/19

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBÁN MEILAN

D. JESUS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día nueve de octubre, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 4 de Fuenlabrada, seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado Florencia, hijo de Felix y de Frida, nacida el NUM000 /1979 en Madrid y vecino de Almorox (Toledo), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano y defendido por el letrado Dª. Beatriz Ausere González; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. María Jesús Raimundo Rodríguez, y Acusación Particular D. Gervasio representado por el Procurador Sr. Fente Delgado y asistido de la letrada Dª Agustina Hernández Estévez; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ de esta Sección Vigésimo Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 841-17 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusada Florencia por el delito de apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 397-19 de esta Sección Vigésimo Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en el acto inicial del juicio modificó el último inciso del párrafo primero de la Conclusión 1ª sustituyendo la frase "cuyos antecedentes penales no constan" por la de "con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia."

La defensa de la acusada, en el mismo trámite, se opuso a la estimación de dicha hoja de antecedentes penales.

En el acto de la vista se practicó la declaración de la acusada, y la prueba testifical del perjudicado Gervasio y de los testigos Jacinto y sus hijos Javier y Melisa . También se practicó prueba pericial dactiloscópica y documental.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, introdujo en el párrafo segundo de la Conclusión 1ª, tras la identificación de la vivienda " AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 NUM003, de la localidad de Fuenlabrada", la siguiente precisión: "destinada al uso habitual y futuro domicilio del Sr. Gervasio ".

Y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada previsto y penado en el art. 253 en relación con el art. 250.1.1ª del Código Penal, de cuyo delito consideró responsable en concepto de autora a la acusada Florencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del CP.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Gervasio en la cantidad de 7.000 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

La Acusación Particular ejercida por D. Gervasio calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró responsable en concepto de autora a la acusada Florencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de doce euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación.

La petición de responsabilidad civil fue idéntica a la del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusada Florencia, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1979, con DNI NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En marzo de 2017 Florencia ejercía como agente inmobiliaria en la entidad JRM Servicios Inmobiliarios y

Financieros, en la oficina sita en la calle Nazaret de la localidad de Fuenlabrada.

Ejerciendo dicha actividad, y aprovechando la gestión de venta que se le había encomendado por los propietarios, el día 9 de marzo de 2017, recibió de Gervasio la cantidad de siete mil euros en metálico, en concepto de arras y señal para la compra de la vivienda correspondiente a la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Fuenlabrada

Gervasio tenía intención de constituir en dicha vivienda su domicilio de uso habitual.

La acusada, Florencia, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, hizo suyo el dinero RECIBIDO, sin entregárselo a los propietarios de la vivienda a quienes iba destinado, Jacinto y sus hijos, Javier y Melisa .

Ante las reclamaciones del comprador, Gervasio y para hacerle creer en la legalidad de su actuación, Florencia no dudó en confeccionar un documento denominado "contrato de arras" que supuestamente recogía la entrega de los siete mil euros a Jacinto, del que aparece una firma simulada.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

Los antecedentes penales de la acusada (F.199-202) FUERON aportados por el juez instructor de conformidad con la prueba propuesta por Otro si por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y admitida para el acto del juicio. La defensa de la acusada pretendió oponerse a la consideración de dicha prueba, supuestamente por entender que debió practicarse en periodo instructor. Olvida que la única prueba valida es la que se practica en el acto del juicio, y que en el procedimiento abreviado se pueden solicitar y aportar pruebas hasta el momento inicial del acto del juicio. Nada tiene ello que ver con las limitaciones temporales del periodo instructor, pensada para evitar innecesarias prolongaciones del periodo instructor pero que no veda las posibilidades de solicitar prueba para el acto del juicio conforme a las previsiones legales existentes.

La actividad laboral de la acusada en la entidad JRM servicios inmobiliarios y financieros no plantea duda, habiendo sido reconocida por la acusada y confirmada por la versión de todos los demás testigos, el comprador perjudicado que hizo entrega de una importante cantidad de dinero, y que se ha quedado sin casa y sin dinero, e igualmente los propietarios de la vivienda que nunca supieron nada de dicha entrega de efectivo en concepto de arras y señal, y que nunca llegaron a percibir ni un solo euro.

La entrega del dinero tampoco es objeto de discusión. Es el destino dado al dinero en efectivo lo que ha centrado la discusión del presente procedimiento. La acusada alega en todo momento que se lo entregó a Jacinto, y como prueba de ello aporta el supuesto recibí obrante al folio 19. Sin embargo, ya hemos adelantado, de forma poco explicable no se trata de un simple recibí de la cantidad sino de un autodenominado "contrato de arras" que carece de todo sentido pues lo firman el propietario y la gerente de la inmobiliaria.

Frente a dicha versión el perjudicado nos relata que como el contrato de arras que él si había firmado como señal, a descontar del precio final, fijaba un plazo de 30 días para firmar la correspondiente escritura publica, se acercó a la agencia inmobiliaria al ver que no le llamaban ni le daba ninguna indicación, mostrándole Florencia el documento en el que supuestamente el propietario había recibido los siete mil euros. Escasos días después la agencia cerró sus puertas y ya nada supo de la acusada. Pudo dar con los propietarios a través del vecindario quienes le indicaron que nunca percibieron un solo euro.

Jacinto ha negado con total rotundidad y plena credibilidad haber recibido el dinero, y ha negado que fuera su firma la que se estampa en el repetido documento obrante al folio 19. La espontaneidad y sencillez de su versión la dota de plena credibilidad, careciendo de sentido todo lo afirmado por la acusada, máxime teniendo en cuenta que la vivienda si que se llegó a vender, y que tan pronto se percataron de forma casual que la agencia inmobiliaria podía estar verificando maniobras al margen del encargo recibido, y dieron por rescindido el contrato tan pronto pudieron. La defensa destaca que, su versión es interesada, pues podría tener que hacer frente a responsabilidades civiles de acreditarse que efectivamente había percibido las arras y desistido unilateralmente de la firma final del contrato.

Para cerrar el cuadro probatorio a partir del cual la Sala obtiene la plena convicción más allá de toda duda razonable, hemos contado con una prueba pericial que niega en sus conclusiones que la firma...

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