AAP Valencia 277/2019, 11 de Octubre de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:3469A
Número de Recurso384/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000384/2019

RF

AUTO Nº.: 277/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a once de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000384/2019, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 000385/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, y de otra, como apelados a BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña TERESA DE ELENA SILLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 27/11/18, contiene la siguiente Parte dispositiva: " DISPONGO: desestimar íntegramente la oposición planteada por la Procuradora Dña. María del Mar GarcíaMartínez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, declarando procedente que la ejecución siga adelante. Todo ello con condena en costas del presente incidente a la parte oponente. ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pablo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia 6 de Paterna de 27 de noviembre de 2018 por el que se acuerda desestimar los motivos de oposición alegados por el anteriormente indicado contra la ejecución despachada a instancia de la entidad BANCO DE SANTANDER S.A.

La recurrente interesa la revocación de la resolución apelada - folio 35 y sucesivos de la pieza separada del expediente de ejecución hipotecaria- y alega, en síntesis, su cualidad de consumidor y la aplicación al supuesto enjuiciado de la normativa protectora de consumidores con arreglo a las resoluciones que cita, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como del TJUE. Afirma que de la prueba documental aportada al proceso no se desprende el destino profesional o comercial del contrato, destinado a la cancelación de las deudas pendientes de pago, en particular: cuotas impagadas del préstamo hipotecario, saldos de tarjetas de crédito y descubiertos en cuentas de ahorro

E interesa la revocación de la resolución apelada y la expresa condena en costas a la parte adversa.

La ejecutante se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido al folio 39 de la pieza separada (básicamente la reproducción de los razonamientos del auto apelado).

SEGUNDO

Este Tribunal, atendidos los elementos que obran en el expediente remitido, aprecia que:

  1. - El título que sirve de base al despacho de la ejecución es la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2007, cuya finalidad no es la adquisición de los inmuebles que se hipotecan, sino la cancelación de préstamos hipotecarios con otros bancos (pacto tercero). Entre otros pactos, se incluye en la cláusula sexta bis la posibilidad de declarar vencido anticipadamente el préstamo en caso de falta de pago de alguno de los plazos convenidos. Con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura se acordó, en fecha 11 de junio de 2012, la ampliación y novación modificativa.

    Con el escrito de demanda - registrada en el RUE el 2 de mayo de 2016, se aportó la certificación de saldo deudor de la que se desprende que la primera cuota impagada fue la de 11 de julio de 2015, siendo la fecha de cierre de la cuenta la de 22 de diciembre del mismo año, de manera que el número de cuotas impagadas en ese momento era de 3 cuotas.

  2. - Denegado el despacho de la ejecución por Auto de 22 de julio de 2016, se dedujo recurso de apelación, que fue acogido por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2017, por no existir, en ese momento, suficientes elementos de juicio para entender de aplicación al caso el marco de protección de la Ley 1/2013, " sin perjuicio de las alegaciones que pudiera efectuar la parte demandada en trámite de oposición tras el despacho de la ejecución hipotecaria previo examen del resto de los presupuestos procesales para ello ."

  3. - Despachada ejecución, la representación de Don Juan Pablo (quien litiga con asistencia jurídica gratuita) opuso la nulidad del pacto de liquidez, su cualidad de consumidor, el hecho de recaer la garantía sobre su vivienda habitual y la nulidad de las siguientes cláusulas - que reputa abusivas-: 1) comisión por reclamación de posiciones deudoras 35 euros, 2) Intereses de demora (variable + 10 puntos), 3) vencimiento anticipado de la obligación por impago de una sola cuota, 4) comisión de apertura, 5) cláusula de imposición de gastos y tributos.

    La entidad ejecutada se opuso a cada uno de los motivos articulados por el Sr. Juan Pablo (folio 12 de la pieza separada).

    Y el Auto apelado, desestima la oposición con sustento en nuestro Auto de 9 de mayo de 2017 por considerar que no han variado las circunstancias que determinaron el despacho de la ejecución.

TERCERO

- Dicho cuanto antecede, y a los efectos de dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC en relación con el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, pasamos a dar respuesta a los diversos motivos de apelación planteados por la representación del Sr. Juan Pablo .

La primera conclusión que extraemos de lo actuado en el procedimiento una vez deducida la oposición, es la revocación de la resolución apelada. Nuestro Auto de 9 de mayo indicaba la insuficiencia de elementos de juicio en ese estadio inicial del procedimiento para denegar el despacho de la ejecución, situación que se altera como consecuencia de la oposición deducida, de la alegación de la cualidad de consumidor del oponente (que comparece y litiga con justicia gratuita) y el propio contenido del escrito de impugnación de la oposición en el que, la entidad bancaria ejecutante, responde a las alegaciones adversas sin cuestionar la cualidad invocada.

Procede, por tanto, analizar los motivos de oposición rechazados genéricamente en la resolución apelada.

  1. - Pacto de liquidez.

    Examinadas que han sido las actuaciones y las respectivas alegaciones de las partes sobre la cuestión controvertida (ex art. 456.1 de la LEC), no apreciamos la pretendida nulidad que se invoca en lo que a esta cuestión se refiere.

    Cabe recordar que el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de

    2009 por tratarse de una estipulación de contenido procesal para acreditar uno de los requisitos del despacho de ejecución (esto es, la liquidez o determinación de la deuda), necesario para poder formular su reclamación judicial.

    Y a ello hemos de añadir cuanto tenemos declarado en Auto de esta Sección de 14 de julio de 2015 (Roj: AAP V 143/2015 - ECLI:ES: APV:2015: 143 Pte. Sra. Andrés Cuenca) en el que decíamos:

    "En relación con el pacto de liquidez, este resulta consecuencia de lo dispuesto en los artículos 572 y 573 LEC

    , y por ello, con independencia de que el deudor afirme que no comprende la liquidación efectuada, la parte ejecutante viene obligada a cumplir, con rigor, la aportación documental pertinente, conforme los preceptos citados, y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 574 LEC, y, a...

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