SAP Madrid 312/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2019:13790
Número de Recurso227/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0000036

Recurso de Apelación 227/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2016

APELANTE: Dña. María Purificación PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001, CALLE001 NUM002 - NUM003 Y CASA000 NUM004 - NUM005 DE ARANJUEZ

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ROJAS ALBALADEJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 9/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante DOÑA María Purificación, representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendida por la Letrada DOÑA NATALIA LÓPEZ MARTÍN, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 A NUM001, CALLE001 Nº NUM002 A NUM003 Y CALLE002 Nº NUM004 A NUM005, CALLE001 DE ARANJUEZ, DE ARANJUEZ (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES ROJAS ALBALADEJO, asistida de la letrada DOÑA ALBA PADRINO GREGORIO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre del 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre del 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la demandante Dª María Purificación frente a la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 A NUM001, CALLE001 Nº NUM002 A NUM003 Y CALLE002 Nº NUM004 A NUM005, CALLE001 DE ARANJUEZ, DE ARANJUEZ (MADRID), y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda que ha dado origen al presente proceso, y se impone a la parte demandante Dª María Purificación el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la demanda se ejercita la acción de nulidad frente a los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 15-6-2015, en primer lugar, por privarle a la demandante el derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, lo que no es cierto, por lo que debe declararse nulo el acuerdo segundo referido a la reclamación judicial, de igual modo, la derrama extraordinaria por importe de 36,03 € que se le reclama desde julio de 2013 (pues fue acordado en el punto 5º de la Junta de 31-5- 2013 que se encuentra impugnado ante el Juzgado nº 3 de Aranjuez, juicio ordinario 593/2013).

    Se impugna el acuerdo referido a la aprobación del balance de ingresos y gastos del ejercicio comprendido entre el 1-3-2014 hasta el 31-3-2015, por cuanto las cuentas de los ejercicios anteriores (2009, 2010, 2011 y 2012) han sido declarados nulos por sentencias de 28-9-2011 y 30-10-2012, esta última del Juzgado nº 4 (juicio ordinario 38/2012), sin que las cuentas se hayan reformulado conforme a estas resoluciones judiciales. Los gastos de atrancos en la red de saneamiento no puede considerarse gasto comunitario. No procede la derrama por importe de 36,03 € por las mismas razones ya reseñadas.

    Debe declararse nulo el acuerdo 9 al no existir acuerdo válidamente aprobado, al haber sido declarado nulo el punto tercero de la junta de 12-10-2010, sin que se haya aprobado en junta posterior la redacción de un nuevo proyecto. Debe ser declarado nulo el acuerdo de repercusión de gastos.

    Por los motivos ya reseñados, debe ser declarado nulo el acuerdo 5 (aprobación del presupuesto del 1-4-2015 al 31-3-2016). El acuerdo 7 supone un intento de intimidación a la demandante, un acuerdo despótico que supone un veto a sus derechos por lo que debe ser declarado nulo.

    Por la demandada se alega falta de legitimación activa, al no estar al corriente en el pago de las cuotas, al adeudar 2.425,60 €; a su vez, y salvo que los acuerdos fueran contrarios a la Ley o a los estatutos, la acción estaría caducada. La demandante viene impugnando los acuerdos desde 2009, y las sentencias que la han sido favorables fueron por defectos formales en la redacción de las actas. Los acuerdos comunitarios son obligatorios para todos los copropietarios ( art. 18.4 LPH). La liquidación de cuotas en la Junta 12-11-2010, aunque declarado nulo por defectos formales, no implica que los propietarios morosos no mantengan una deuda con la comunidad, por cuanto los acuerdos de 19-6-2009 son válidos y vinculantes, por lo que la actora sabía que su cuota a partir de septiembre de 2009 ascendería a 100 euros mensuales, respecto de la derrama de julio de 2013, fue aprobada por junta de 31-5-2013 por unanimidad de los asistentes. Las cuentas de 2009/2010 y 2010/2011 ya han sido resueltas por los Juzgados. Respecto de la red de saneamiento las manifestaciones de la demandante han sido contradichas por el Ayuntamiento de Aranjuez. Respecto del punto 9 el proyecto existe conforme a la junta de 31-5- 2013 y la autorización a la comisión para pedir presupuestos es una cuestión respecto de la que basta la mayoría simple, aunque es este caso se aprobó por unanimidad.

    Respecto de los gastos es cuestión que se contempla en el art. 21.6 LPH. Es presupuesto ha de entenderse flexible y en atención a los posibles ingresos y gastos. El punto 7 sólo constata la situación existente en la comunidad respecto de la demandante y su esposo.

    No se estima la caducidad alegada, pues con independencia de la resolución que se dicte en cuanto al fondo, se impugnan los acuerdos por ser contrarios a la Ley y los estatutos, por lo que el plazo será de un año, y la demanda se presentó con anterioridad. Respecto de la falta de legitimación activa, de la valoración del documento 1 de la contestación (certificación) se pone de manifiesto que se adeuda la cantidad de 2.425,60 €, y en el acta de la junta impugnada se constata una deuda de 1993,24 €, sin que la demandante acredite que se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al presentar la demanda, ni que las cantidades adeudadas provengan de acuerdos declarados nulos, apareciendo la demandante como deudora en la sentencia firme de la AP Madrid Sección 13ª 26-2-2018, que establece la falta de legitimación activa, al no estar al corriente en el pago de las cuotas ni haber procedido a su consignación. En consecuencia, al carecer de legitimación activa procedería la desestimación de la demanda.

    A mayor abundamiento, y de conformidad a las pruebas practicadas (documental, testifical de don Alfonso y pericial de don Alvaro ) procedería desestimar la impugnación de los acuerdos en su integridad. Así respecto de la privación del voto viene dado por no estar al corriente en...

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