SAP Madrid 79/2019, 22 de Octubre de 2019

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2019:13637
Número de Recurso296/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099837

Procedimiento Abreviado 296/2019

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1535/2016

S E N T E N C I A Nº 79/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./Sras.

Presidenta

Dª. Paz Redondo Gil

Magistrados/as

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Elena Perales Guilló

En Madrid, a 22 de octubre de 2019

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 296/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por un delito de apropiación indebida contra Gregorio, nacido el NUM000 de 1975 en Madrid, hijo de Hilario y de Gabriela, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Porfirio Quintanilla Navarro; la acusación particular formulada en nombre de Jacinto, representada por el Procurador D. Rodolfo González García y asistida del Letrado

D. Rubén Alberquilla Fernández; y dicho acusado, representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y defendido por el Letrado D. Alejandro José Rivilla Remiro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.5º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del que era responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Gregorio, para quien interesó la imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de 10 euros al día, con aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como el pago de las costas causadas, y, por vía de responsabilidad civil, que indemnizara a Jacinto en la cantidad de 135.410 euros, cantidad a la que sería de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal (antiguo artículo 252), en relación con el artículo 250.1, apartados 2º, 3º, 5º y 6º, del que debía responder en concepto de autor, al amparo del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Gregorio, para el que solicitó las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de 40 euros diarios, todas las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, conforme a los artículos 123, 124 y 126 del Código Penal y, como responsabilidad civil derivada del delito, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la indemnización a Jacinto en la cantidad de 150.000 euros.

TERCERO

El Letrado de Gregorio, en el mismo trámite, pidió la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, al no existir prueba o indicio bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien, por vía de informe, alegó que, caso de recaer condena, sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido siete años entre los hechos y la denuncia.

  1. HECHOS PROBADOS

En el presente procedimiento, ha sido acusado Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional.

En el año 2008, Jacinto adquirió un lote de joyería valorado en 150.000 euros en el "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID", del que era administrador y socio único el acusado.

En fecha no determinada del año 2009, pero anterior al mes de marzo, el Sr. Jacinto encomendó a Gregorio la venta del lote de joyas que había adquirido y de alguna otra joya de su propiedad, efectos que le entregó y que se decidió que fueran vendidos en subasta, a través de la empresa "SUBASTAS SEGRE, S.L.", sita en la C/ Segre nº 18 de esta capital.

Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009, se celebró la subasta, en la que tan sólo se vendieron cuatro de las piezas entregadas, siendo el precio obtenido abonado por "SUBASTAS SEGRE" al Sr. Jacinto mediante transferencia bancaria.

El resto de las joyas integrantes del lote, tasadas pericialmente en 135.410 euros, fueron retiradas de la casa de subastas por el acusado el 1 de abril de 2009, permanecieron en su poder a fin de encontrar algún comprador y, desde entonces, no las ha devuelto a su propietario.

El "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID" interrumpió su actividad hacia el año 2014 y se encuentra en situación de insolvencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las manifestaciones del acusado, Gregorio, las del denunciante, Jacinto y las de la testigo, Socorro ; el informe de la perito tasadora judicial, Teodora (folios 290 y 291), oportunamente ratificado; el listado de las joyas entregadas para su subasta (folios 9 y 10), sus fotografías (folios 11 a 20), los comprobantes de retirada de los efectos de "SUBASTAS SEGRE" (folios 27 a 62), los justificantes de las transferencias bancarias efectuadas para la adquisición de las joyas (folios 201 a 203), las facturas de algunos de los servicios prestados al Sr. Jacinto por el "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID" (folios 136, 139, 140 a 142, 144, 146, 149 y 150), los documentos acreditativos de los cargos ostentados por el acusado dentro del "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE

MADRID" (folios 137, 138, 145 y 148), los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio oral sobre la "FUNDACIÓN CASAMOR", "SUBASTAS SEGRE" e "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID"; el cotejo de las conversaciones de "WhatsApp" (folios 303 a 305); y los demás datos contenidos en los atestados de la Comisaría del Distrito de Chamartín.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y vigente en la fecha de los hechos.

En el artículo 252 de dicho Código Penal, se sancionaban dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento (vid. p. ej. STS 378/2013, de 12 de abril).

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el "iter criminis" se distinguen dos momentos, el inicial, cuando se produce la recepción válida, y el subsiguiente, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que constituye la deslealtad o el incumplimiento del encargo recibido (vid. STS 745/2018, de 12 de febrero).

Los requisitos de delito de apropiación indebida concurren indudablemente en la conducta del acusado, quien recibió de la casa de subastas las joyas del denunciante para gestionar su venta, sin que conste que hubiera llevado a cabo dicho encargo y sin que haya devuelto lo recibido a su legítimo titular, habiendo, pues, dispuesto de aquéllas en provecho propio, ocasionando así el correspondiente perjuicio económico a Jacinto .

Es de aplicación la modalidad agravada del delito por razón de la cuantía ( artículo 250.1.5º del Código Penal), al exceder el valor de lo apropiado de 50.000 euros, ya que el valor de los efectos que quedaron en poder del acusado era de 135.410 euros.

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