SAP Madrid 645/2019, 29 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2019:14502 |
Número de Recurso | 1925/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 645/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0010577
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1925/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 303/2018
Apelante: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. LORENA PEÑA CALVO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Herminia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DIAZ CEREZO
SENTENCIA Nº 645/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 29 de octubre de 2019.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P.Abreviado nº 303/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas siendo apelante Rubén, apelados el Ministerio Fiscal y Herminia, y Ponente la Ilma., Sra. Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
:
Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Queda probado que el acusado, Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 27 de octubre de 2017, sobre las 16'30 horas, acudió a las inmediaciones del colegio DIRECCION001, sito en la CALLE000 de DIRECCION002
, en el que se encontraba su ex pareja, Herminia, recogiendo a la hija menor de ambos, a pesar de conocer, al haber sido notificado y requerido para su cumplimiento en fecha 20 de septiembre de 2017, que tenía impuesta, mediante auto de 20 de septiembre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION002
, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a ella a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar en que se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio directo o indirecto durante la tramitación del procedimiento y en tanto no se dicte resolución judicial firme. Al verla, el acusado, con ánimo de amedrentarla, le dijo "corre, corre", estando presente la hija menor de ambos en el transcurso de los hechos relatados.
No ha quedado probado que entre los días 20 y 24 de noviembre de 2017 el acusado se pusiera en contacto con amigos de Herminia a través de llamadas telefónicas y mensajes de wapsat con ánimo de amedrentar a Herminia .", y con el siguiente FALLO: "1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rubén DE LOS DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, por los que venía también acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.".
Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rubén, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1925/19, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la citad resolución.
En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".
Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden
de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio...
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