SAP Lleida 454/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2019:1013
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Jurado - Ley Orgánica 5/953/2018

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2018

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

S E N T E N C I A NUM. 454/19

Ilma. Sra. MagistradaPresidenta del Tribunal del Jurado

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por el Tribunal del Jurado y presidida por la Magistrada Presidenta indicada al margen, ha visto en juicio oral el Jurado número 1/2018, instruido por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9), por delito Homicidio, en el que es acusado Nazario, con DNI nº NUM017, nacido en el día NUM018/75, hijo de Ovidio y de Angustia; con domicilio en Lleida, CALLE015, NUM019 NUM020, detenido el día 07/06/2019 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 09/06/2017, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. ROBERTO SALOM MA .

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y formula Acusación Particular Blanca representada por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendida por la Letrada Dª. MARTA DURO PARPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras la celebración del acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del art. 138.1 del CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del CP.

En el mismo trámite, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de asesinato por alevosía del art. 139.1.1º del CP.

La defensa modificó únicamente la conclusión primera, quedando unido el escrito presentado al efecto, interesando la absolución del acusado.

SEGUNDO.- Después de la emisión del veredicto de culpabilidad por parte del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del mismo por la comisión de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP a la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, una vez cumplida dicha pena, 5 años de libertad vigilada; debiendo indemnizar a la perjudicada Blanca en la suma de 52.000 euros más los intereses del art. 576 de la LEC.

La Acusación Particular solicitó por el mismo delito la imposición de una pena de 22 años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 5 años de libertad vigilada, así como la prohibición de establecer cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y prohibición de aproximación a la perjudicada en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier sitio que frecuente; debiendo indemnizar a la perjudicada en 150.000 euros más los intereses del art. 546 de la LEC.

La defensa interesó una pena de 15 años de prisión y accesorias, mostrando su disconformidad con la condena al pago de responsabilidad civil a favor de la Acusación Particular, manteniendo que su intervención en la causa no es ajustada a Derecho.

HECHOS

PROBADOS

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

PRIMERO.- El acusado Nazario el día 13 de enero de 2017, en su condición de empleado de la empresa Alpitel, realizó la instalación de fibra óptica en el domicilio de Rosario, situado en la C/ DIRECCION015, NUM022, NUM021 de Lleida.

SEGUNDO.- El día 17 de febrero de 2018, el acusado se citó de nuevo con la Sra. Rosario para configurarle el wifi en su ordenador portátil, abandonando la Sra. Rosario su lugar de trabajo en el Departament d'Ensenyament, sito en la C/ Pica d'Estats, 4 de Lleida a las 14:03 horas, llegando a su domicilio sobre las 14:16 horas.

TERCERO.- Sobre las 14:30 horas, el acusado accedió al portal del edificio, cruzándose en la escalera con un vecino de la comunidad, subiendo hasta la NUM021 planta, donde le esperaba la Sra. Rosario en su domicilio.

CUARTO.- Una vez en el interior de la vivienda, el acusado, con intención de acabar con la vida de la Sra. Rosario, le clavó varias veces un arma blanca, causándole una herida incisa penetrante en la zona cervical anterior-externa izquierda; una herida en la barbilla; un complejo lesivo integrado por dos heridas incisas penetrantes en la región cervical anterior-inferior derecha; un complejo lesivo formado por tres heridas en la región posterolateral cervical derecha, y una herida incisa en el primer dedo de la mano derecha así como una herida incisa superficial en el dedo meñique.

QUINTO.- El ataque del acusado se produjo de forma sorpresiva, estando la Sra. Rosario desprevenida, sin que la misma tuviera posibilidad alguna de defensa efectiva.

SEXTO.- A consecuencia de las heridas, se produjo un choque hemorrágico que acabó causando la muerte de la Sra. Rosario.

SÉPTIMO.- El acusado abandonó el edificio sito en C/ DIRECCION015, NUM022 sobre las 15:04 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J., en el que se expusieron todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba, tanto por parte de la acusación como de la defensa.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y con carácter previo a entrar en la argumentación jurídica de la presente resolución, preciso es recordar que en los Juicios en que haya intervenido el Tribunal del Jurado, como el que nos ocupa, el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) determina que, si el veredicto fuere de culpabilidad, el Magistrado Presidente deberá concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 12.12.96, 5.5.97 y 15.3.00, entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal de Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción ( SSTS de 11.9.00 y 18.4.01). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con su función complementaria de motivación ( SSTS 24.7.00, 11.9.00 y 11.6.01, entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 4.2.04 y 7.7.05).

En aplicación de esta postura legal y jurisprudencial, es de argumentar lo siguiente:

De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos declarados probados por el mismo son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal.

Resulta acreditado que en este caso concurren los dos elementos integradores de este ilícito penal, tanto el de carácter objetivo, constituido por la muerte de una persona, como el de naturaleza subjetiva, personal e interna, cual es el "animus necandi" o voluntad de matar.

En relación con el primero de estos elementos, su concurrencia claramente se deriva del relato fáctico, amparado en el informe de autopsia emitido por los médicos forenses (folios 294 y ss), del que se desprende que la muerte de la víctima, Rosario, se produjo a consecuencia de las lesiones múltiples de carácter inciso causadas por un arma blanca a nivel cervical, las cuales provocaron la destrucción de órganos vitales, siendo finalmente la causa de la muerte un choque hemorrágico.

En cuanto al elemento subjetivo o "ánimus necandi", dado el carácter interno del mismo, por cuanto pertenece al intelecto, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que su concurrencia debe inferirse de una pluralidad de datos, como son: " a) a los antecedentes del hecho y a las relaciones entre agresor y víctima; b) a la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) a la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si, en ella, existen órganos vitales; d) al número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) a las palabras que la hayan acompañado, en su caso; f) al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; g) a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida-; y, h) a la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas." ( STS 5.10.04 , 30.6.04 y 24.9.94 , entre otras). Tales criterios no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13.2.02, 30.1.92 y 29.6.91 ). En el presente supuesto, no cabe ninguna duda de que concurre dicho elemento subjetivo o intencional, pudiendo ello inferirse, tal y como ha entendido el Jurado, mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de los hechos siguientes: La utilización de un arma blanca, objeto...

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