SAP Barcelona 65/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2020
Fecha13 Enero 2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148009571

Recurso de apelación 1197/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 14/2015

Cuestiones: Defensa de la competencia. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Interpretación conforme a la Directiva de Daños. Prueba y carga de la prueba.

SENTENCIA núm. 65/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a 13 de enero de 2020

Partes apelantes:

(1) Adveo España, S.A. y Adveo Group International, S.A.

(2) Envel Europa, S.A.

(3) Printeos Cartera Industrial, S.L., Printeos, S.A., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel.

Partes apeladas:

(1) Manos Unidas, Comité Católico de la campaña contra el hambre en el mundo.

(2) Adveo España, S.A. y Adveo Group International, S.A.

(3) Envel Europa, S.A.

(4) Printeos Cartera Industrial, S.L., Printeos, S.A., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 19 de diciembre de 2018.

Parte demandante:

Manos Unidas, Comité Católico de la campaña contra el hambre en el mundo.

Parte demandada:

Adveo España, S.A. y Adveo Group International, S.A.

Envel Europa, S.A.

Printeos Cartera Industrial, S.L., Printeos, S.A., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A. y Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Ferreres Vidal, en nombre y representación de MANOS UNIDAS COMITÉ CATÓLICO DE LA CAMPAÑA CONTRA EL HAMBRE EN EL MUNDO, y CONDENO a ENVEL EUROPA S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro; PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., HISPAPEL S.A., S.A. DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, representadas por el Procurador D. Jesús Sanz López y ADVEO ESPAÑA S.A. ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A., a que abonen a la demandante la cantidad de 348242 euros, (más los intereses legales desde la interpelación judicial), solidariamente, a excepción de ADVEO ESPAÑA S.A. y ADVEO GROUP INTERNATIONAL cuya responsabilidad se declara subsidiaria para el caso de que la actora no ha podido obtener el pleno resarcimiento de las demás condenadas".

Por auto de 15 de marzo de 2019 se rechazaron las aclaraciones solicitadas por Printeos Cartera Industrial, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación todas las demandadas. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2019.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Manos Unidas, Comité Católico de la campaña contra el hambre en el mundo. (Manos Unidas) interpuso demanda de juicio ordinario contra Adveo España, S.A., Adveo Group International, S.A., Envel Europa, S.A., Tompla Sobre Express, S.L. (actualmente Printeos Cartera Industrial, S.L.), Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A. y Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel, a todas las cuales imputa la cualidad de estar integradas en el llamado cártel de los sobres y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación de preciosy reparto de clientes en el mercado de la fabricación de sobres en el territorio nacional, tal y como se derivaba de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) de 25 de marzo de 2013.

    En la demanda se indicaba que la cartelización consistió en una infracción única y continuada del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) que se habría materializado en las siguientes conductas:

    1. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobres electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010.

    2. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes

      corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la fijación

      de los precios de los sobres.

    3. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y 2010.

    4. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.

      En la demanda se ejercitan dos acciones distintas:

    5. La declarativa de que las demandadas son responsables solidarios de un cártel de fijación de precios y otras prácticas colusorias en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional que constituye e integra una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

    6. La de condena a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los sobreprecios que ha debido soportar.

  2. Las demandadas mantuvieron diversos argumentos de oposición alegando tanto la prescripción de las acciones ejercitadas como la incorrecta determinación de los daños y perjuicios reclamados, así como la falta de justificación del principio de responsabilidad solidaria en la reclamación a las demandadas por su diverso grado de participación en el cártel y por su posicionamiento en el expediente administrativo sancionador.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 7 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando, por tanto, que se habían producido los daños reclamados, que la acción no estaba prescrita, pero estableciendo algunos ajustes en la cantidad reclamada y en los criterios de responsabilidad en función de la participación de las demandadas en el acuerdo colusorio.

    3.1. Respecto de la alegación de prescripción, la sentencia de instancia considera como dies a quo la fecha de publicación de la resolución de la CNC, 1 de abril de 2013, puesto que es a partir de ese momento que la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita. Considera el magistrado que, en la medida que el plazo de un año se vio interrumpido por la reclamación extrajudicial de 26 de marzo de 2014, la interposición de la demanda en enero de 2015 se hace dentro del plazo de prescripción de un año, por lo que desestima la excepción de prescripción.

    3.2. Respecto de la responsabilidad del integrante del cártel que se acogió al programa de clemencia (Adveo), se afirma que, aunque la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, de Daños no había sido traspuesta al derecho interno, la legislación española en vigor en el momento de interponer la demanda debía interpretarse conforme a los principios de dicha Directiva. Por ello, en la medida en la que Adveo no fue proveedor directo o indirecto de la actora e inspirándose en los principios de la citada Directiva concluye que la responsabilidad de Adveo es de naturaleza subsidiaria de manera que solamente podrá activarse si la parte actora acreditase, en otro pleito, que no ha podido obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas implicadas en la misma infracción.

    3.4. Respecto de la posibilidad de individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados, la resolución recurrida también defiende la interpretación del derecho aplicable conforme a la Directiva 2014/104, concluyendo que la responsabilidad de todos los integrantes del cártel, excepto el acogido al programa de clemencia, debe ser conjunta y solidaria para garantizar el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios causados. En este punto, el Juzgado advierte que la resolución de la CNC consideró que había una infracción única y conjunta.

    3.5. Respecto de la responsabilidad de Printeos, matriz del grupo Tompla, es declarada responsable solidaria, aunque no formó parte del cártel, al considerar que el concepto de infractor del art. 3 y 11, además de una consideración individual (personalidad jurídica propia o individualizada) puede ampliarse hacia otros entes que integran el concepto comunitario de empresa, como unidad económica de decisión, por lo que la responsabilidad quedaría extendida hasta la matriz.

    3.6. Respecto de la cuantificación del daño sufrido por la actora, el Juez parte del dictamen pericial aportado por la demandante y considera acreditada la existencia de sobreprecio. Analiza todos los dictámenes periciales y se acepta, finalmente, las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, una vez realizados los ajustes al conocer los dictámenes aportados de contrario.

SEGUNDO

Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.

  1. En el fundamento jurídico segundo de la demanda se recoge la siguiente relación...

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