SAP Barcelona 11/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
Número de resolución11/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168200282

Recurso de apelación 1230/2017 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1021/2016

Parte recurrente/Solicitante: Guillermo

Procurador/a: Francsica Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: Leslie Albor Garcia

Parte recurrida: Herminio

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: ANNA LOPEZ ESCAYOLA

SENTENCIA Nº 11/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 13 de enero de 2020

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1021/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Guillermo, representado por e/la Procurador/a Francsica Jose Ruiz Fernandez contra la Sentencia de 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Herminio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª Marina Palacios Salvadó, en nombre y representación de D. Herminio contra D. Guillermo y CONDENO a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (2.369,85 €), más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Herminio, propietario de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Terrassa, ejercita una acción frente a quien fue arrendatario de la misma, Guillermo, una vez resuelto el contrato que les vinculaba y recuperada la posesión, en reclamación de la suma de 5.229'60€, tras haber procedido a la liquidación del contrato, por los siguientes conceptos: (a) 1.188'82€, en concepto de rentas pendientes de pago, según reconocimiento firmado; (b) 382'03€ por suministros de agua, gas y electricidad consumidos y no abonados; 4.083'73€ como indemnización por los daños causados en la vivienda; y (d) de la total suma procede a deducir 425'-€, que en su día el arrendatario prestó como fianza.

El demandado, si bien no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía, compareció al acto del juicio.

Tras la celebración del juicio, recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 2.369'85€, que comprende la total cantidad reclamada por rentas y suministros más otros 1.224€ en que se valoran los daños ocasionados en la vivienda menos el importe de la fianza.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Sr. Guillermo y la impugna en todos los pronunciamientos estimatorios de la demanda, alegando, en esencia, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba aportada y practicada en el acto de la vista.

A su vez, al oponerse al recurso, la parte actora, al amparo del art. 461 LEC, impugna asimismo la sentencia en todos aquellos pronunciamientos que desestiman su pretensiones, alegando, asimismo, error en la valoración de la prueba.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El argumento central de la impugnación de la sentencia articulada por el actor al oponerse al recurso de apelación se estructura alrededor de la invocación de la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

"La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma" ( SSTS 30.1.2013 y 17.9.2008).

Teniendo en cuenta, pues, el concepto de congruencia al que se refiere el art. 218 LEC, resulta claro que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto ni incurre en incongruencia alguna, pues da respuesta, estimándolas íntegramente o sólo en parte, a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda.

Tampoco puede hacerse reproche alguno a la sentencia desde la perspectiva de la motivación.

La STS de 15.6.2009 declara que " Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación "tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )"; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) "."

En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona : "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico - jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012.

Desde esta perspectiva la motivación contenida en la sentencia ha de estimarse suficiente y adecuada para conocer el proceso lógico-jurídico y las razones en las que el juzgador a quo funda su decisión, debiendo resaltar que no ha impedido a ambas partes recurrentes argumentar su impugnación. La juzgadora incluye tanto la valoración de la prueba de la que deriva la consideración de los hechos probados como la argumentación juridica sobre la que descansa su decisión respecto a las peticiones articuladas por la demandante; cuestión distinta es que la parte actora no comparta la apreciación probatoria o los razonamientos articulados por la juez, pero desde el punto de vista de la motivación exigida en el art. 218 LEC ésta resulta impecable.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen...

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