SAP Lleida 81/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:79
Número de Recurso795/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120168233867

Recurso de apelación 795/2018 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 455/2017

Parte recurrente/Solicitante: Casimiro

Procurador/a: ANTONIO TRILLA OROMI

Abogado/a: FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA

Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L.

Procurador/a: DAMIA CUCURULL HANSEN

Abogado/a: AINHOA CARRASCO CASTILLO

SENTENCIA Nº 81/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 31 de enero de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 455/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO TRILLA OROMI, en nombre y representación de Casimiro contra la Sentencia

de fecha 28/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador DAMIA CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por, TTI Finance, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Damiá Cucurull Hansen, contra Don Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Trilla Oromí; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos veintiocho euros con setenta y cinco céntimos (3.628,75 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.628,75 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la resolución, en virtud de un contrato de tarjeta de crédito que en fecha 12 de mayo de 2005 suscribió el demandado con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

La parte apelante reproduce como motivo de su recurso de apelación la falta de legitimación de la entidad actora, TTI FINANCE SARL, para reclamar con fundamento en un documento suscrito entre el demandado y una entidad distinta, MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España, manifestando que los documentos aportados con la demanda no acreditan la cesión del crédito objeto de autos a la hoy actora. Alega igualmente error en la valoración del saldo deudor a favor de la actora, que considera asciende a 2.883, 69 €. Y por último considera que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho por cuanto el contrato en base al que se reclama es de 12 de mayo de 2005, el último movimiento en la cuenta es de fecha 6 de septiembre de 2010 y la petición inicial de juicio monitorio es de fecha 13 de diciembre de 2016, es decir, 6 años y 3 meses después del último movimiento en la cuenta corriente.

SEGUNDO

Centrados los hechos objeto de debate, corresponde analizar en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora para reclamar con fundamento en un documento suscrito entre el demandado y una entidad distinta, MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España. Alega el apelante que de los documentos aportados con la demanda no acreditan la cesión del crédito objeto de autos a la hoy actora. Cuestiona que el documento aportado bajo Doc. 3, referido a la póliza de crédito intervenida el 16 de julio de 2014 en la que AVANT TARJETA, SARL transmitido y vendió a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION, SARL determinados derechos de crédito, incluya el derecho de crédito objeto de autos. Añade en cuanto al Doc. 4, relativo a contratos de compraventa y cesión de créditos de 17 de diciembre de 2014 suscritos entre las siguientes sociedades: FRACCIONA, SARL, LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION, SARL, AVANT TARJETA, SARL y TTI FINANCE, SARL, que del mismo no se desprende que el crédito objeto de autos se haya cedido a TTI FINANCE SARL pues no se dice a cuál de las cuatro sociedades enumeradas se había cedido dicho crédito a pesar que posteriormente se diga que entre los créditos objeto de los contratos estaría el del Sr. Casimiro

. Indica igualmente que el solo hecho que la actora tenga una copia del contrato no acredita su legitimación activa, mas si tenemos en cuenta que en ocasiones son mercantiles del mismo grupo pero con personalidad jurídica distinta, por lo que fácilmente pueden acceder a una copia del contrato, siendo que la jurisprudencia que cita en la sentencia recurrida no es de aplicación al supuesto de autos

El recurso no puede tener favorable acogida.

La falta de legitimación activa viene referida a la legitimación de la parte actora para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al cumplimiento de una relación contractual, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 10 de la LEC que regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso.

El párrafo 1º de este precepto -según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"- hace referencia a la legitimación propia

u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.

Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.

Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ("se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).

En el presente caso no se cuestiona la realidad de la contratación -así se indica expresamente en la sentencia de instancia, dando por acreditada la existencia y validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el demandado y la entidad MBNA - sino que el problema estriba en el contrato de cesión de créditos en que funda su legitimación la actora, en tanto que sería titular del crédito que reclama al demandado en virtud de la escritura de cesión de activos de MBNA a favor de AVANT TARJETA EFC, SA, posterior contrato de venta y transmisión a la entidad LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION, SARL y posterior contrato de compraventa y cesión de créditos a la hoy actora, TTI FINANCE, SARL.

La cesión de crédito, admitida con carácter general en el art. 1.112 C.C. y regulada con carácter particular en los arts. 1.526 y siguientes del mismo texto sustantivo (y en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio), implica un negocio bilateral en virtud del cual se transmite el derecho que una persona tiene a otra, de modo que se sustituye la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, quedando el nuevo acreedor con el mismo derecho que el anterior, sin que sea necesario el consentimiento del deudor para legitimar la cesión, y sin que su efectividad quede supeditada al previo conocimiento del deudor, y la notificación a éste no...

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