SAP Madrid 524/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:15212
Número de Recurso3146/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 3146/2018

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario 530/2016

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Recurrente : STEF IBERICA SAU

Procurador : D. José Álvaro Villasante Almeida

Abogado : D. Jacobo Álvarez Ramallo

Recurrida: COCEVAMA, S.L.

Procurador : Dª Olga Rodríguez Herranz

Abogado : D. Diego Solé Martínez

S E N T E N C I A nº 524/2019

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  2. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

  3. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 3146/2019 interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictado en el proceso número 530/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de julio de 2016 por la representación de COCEVAMA, S.L. contra STEF IBERIA S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " ...se condene a la demandada, a que abonen a mi mandante la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS #23.374,30 €#, más los intereses fijados en los artículos 5 y 7 de la Ley contra la Morosidad, según redacción dada por la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, que ascienden a la cuantía provisional de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS #2.828,69 €# desde el vencimiento y nacimiento de las diferentes obligaciones de pago hasta la fecha de la presente demanda, que deberán ser actualizados en aplicación de la misma ley 3/2004 hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor : " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por COCEVAMA S.L. frente a STEF IBERIA SAU y en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.437, 18 euros más los intereses legales.

Sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil COCEVAMA S.L. (en adelante, COCEVAMA) interpuso demanda contra STEF IBERIA S.A.U. (en adelante, STEF) en reclamación 23.374,30 € y 2.828,69 € de intereses, ello en calidad de cesionaria del crédito que contra la demandada ostentaba INTERFIDIS S.L. (en adelante, INTERFIDIS) como consecuencia de la ejecución de diversos servicios de transporte en el marco del contrato de dicha naturaleza existente entre esta última entidad y STEF.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza STEF a través del presente recurso de apelación. A su vez, COCEVAMA impugnó la sentencia con ocasión del traslado del recurso de apelación y con objeto de obtener la íntegra estimación de su demanda.

Se han reproducido en esta instancia, por vía de apelación o de impugnación, las tres cuestiones que fueron objeto de controversia en la precedente, a saber: oponibilidad de la cesión del crédito, prescripción y compensación. Cuestiones que abordamos a través de los siguientes ordinales.

SEGUNDO

La cesión del crédito .Conformes ambas partes en que, tal y como razonó la sentencia apelada, lo operado en el caso no fue una cesión del contrato de transporte sino una cesión por parte de la transportista INTERFIDIS (en favor de COCEVAMA) del derecho de crédito que tenía contra STEF nacido de dicho contrato, esta última entidad insiste en que la cláusula DÉCIMA del mismo exigía su consentimiento no solo para que INTERFIDIS cediera el contrato sino también para que cediera el derecho de crédito que de la ejecución del mismo pudiera nacer a su favor.

En lo que aquí interesa, la mencionada cláusula DÉCIMA es del siguiente tenor (folio 253):

"El presente contrato no podrá ser cedido y/o transmitido y/o ninguna de las partes podrá subrogarse en sus derechos y obligaciones en beneficio de un tercero, salvo la previa aprobación escrita de la otra".

El primer inciso de dicho texto exige el consentimiento bilateral para que uno de los contratantes pueda ceder o transmitir el propio contrato, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que configuran la posición jurídica que en el contrato ostenta el cedente, figura esta que, como hemos indicado, no es la operada en el supuesto que nos ocupa según resulta pacífico para ambos litigantes. Sin embargo, el siguiente inciso es de difícil intelección. En él se indica que "... ninguna de las partes podrá subrogarse en sus derechos y obligaciones en beneficio de un tercero..." . La interpretación de este ocuro fragmento exige acudir a los distintos elementos al uso:

  1. - Elemento gramatical .-

    Lo cierto es que, por pura definición, ninguno de los contratantes puede "subrogarse" en el contrato en el que ya es parte, y exigir para ello el consentimiento del otro contratante constituye un contrasentido. Debemos por ello colegir que lo que hay en dicho fragmento es un incorrecto empleo de la fórmula reflexiva ("subrogar se ") y que lo que los contratantes quisieron decir era que cada uno de ellos debería contar con el consentimiento del otro, no para subrogarse ellos mismos (fenómeno inviable por ilógico), sino para "subrogar" (sin el sufijo "se") a un tercero "...en sus derechos y obligaciones..." (énfasis añadido). Lo que sucede es que subrogar a un tercero en los derechos " y " obligaciones de uno de los contratantes es lo mismo que ceder o transmitir el contrato, de donde se deduce que este segundo inciso que comentamos no contempla cosa distinta de la que contempla el primero sino que se ha insertado en el texto con un propósito meramente aclaratorio, es decir, con la mera finalidad, acaso redundante, de definir lo que constituye una cesión o transmisión de contrato.

    En efecto, si -como plantea STEF- los contratantes hubieran querido exigir el consentimiento del contrario tanto cuando este cede un derecho de crédito como cuando cede o transmite una obligación, entonces el conector lógico exigible habría sido no la copulativa "y" sino la disyuntiva "o", porque cuando en un enunciado cualquiera dos términos quedan unidos por la partícula "y", el enunciado está exigiendo la simultánea y conjunta presencia de esos dos términos, quedando excluida, a no ser que del contexto se infiera claramente lo contrario, la presencia alternativa o disyuntiva de uno o de otro. Por lo tanto, subrogar a un tercero "...en sus derechos y obligaciones..." es subrogarle en el conjunto de ambas cosas y no subrogarle en una cosa o en la otra. Y eso es, precisamente, lo que constituye una cesión o transmisión de contrato.

  2. - Elemento sistemático .Por lo demás, el resultado del análisis gramatical no difiere del que arroja el examen sistemático. Téngase en cuenta que el propósito de la cláusula transcrita es el de exigir el consentimiento de cualquiera de los dos contratantes: el de STEF si quien cede es INTERFIDIS y el de INTERFIDIS si quien cede es STEF. Sin embargo, la cláusula TERCERA permite a STEF ceder los créditos que provengan del contrato a empresas de recobro y ello sin limitación alguna, es decir, sin supeditar la eficacia de la cesión al consentimiento de INTERFIDIS. Siendo ello así, en el caso de que la cláusula DÉCIMA estuviera contemplando también -como STEF sostienela simple cesión de créditos, el contrato estaría afirmando a la vez una cosa y su contraria: que STEF necesita el consentimiento de INTERFIDIS para ceder a terceros los créditos que ostente contra esta (cláusula DÉCIMA) y que STEF no necesita tal consentimiento para ceder sus créditos contra INTERFIDIS (cláusula TERCERA). Conclusión que hemos de rechazar acudiendo a un simple principio de prueba por contradicción ("reductio ad absurdum") .

  3. - Elemento teleológico .La exigencia de consentimiento bilateral solamente tiene sentido o finalidad práctica en presencia de una cesión de contrato, figura que comporta no solo la transmisión de crédito sino también la asunción de deuda por parte del cesionario, no resultando indiferente a la contraparte la personalidad de quien haya de constituirse en su deudor como lo pone de manifiesto el hecho de que el Art. 1205 del Código Civil exija el consentimiento del acreedor para la eficacia de la asunción. Ello no sucede con la simple transmisión de créditos, pues al deudor sí le resulta completamente indiferente la personalidad de su futuro acreedor, hasta el punto de que la normativa supletoria contenida en los Arts. 1526 y ss. del Código Civil no exige el consentimiento del deudor para la...

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